Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 168/2017)

Sentido del fallo03/05/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente168/2017
Fecha03 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 158/2016-II),JUZGADO DECIMOTERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 311/2016-V))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 168/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 168/2017

RECURRENTEs: ********en representación de otros




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIa: ana maría ibarra olguín

elaboró: ricardo latapie aldana



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 3 de mayo de 2017.



Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al recurso de reclamación número 168/2017, interpuesto en contra del auto de 9 de diciembre de 2016 dictado por la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos de la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción *****.



I. Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. ****, en representación de sus menores hijos **** y *****, ambos de apellidos ***** *****, solicitó a esta Primera Sala el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión *****, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.1

El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte en ese momento, tuvo por recibida la solicitud y, toda vez que la promovente carece de legitimación para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción, sometió la misma a la consideración de la señora Ministra y de los señores Ministros integrantes de la Primera Sala. Esto, con objeto de que determinaran si alguno de ellos consideraba hacer suya la solicitud planteada.2


II. Desechamiento de la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. En sesión privada de 7 de diciembre de 2016 se sometió a consideración de la Ministra y los Ministros integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. En dicha sesión, ninguno de los Ministros decidió de oficio hacer suya la petición planteada. Consecuentemente, por auto de 9 de diciembre de 2016 la Presidenta de la Primera Sala ordenó informar a la solicitante que, ante su falta de legitimación, se desechaba la petición formulada.3


III. Recurso de reclamación. En desacuerdo con el auto de Presidencia mencionado, la solicitante interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el 23 de enero de 2017.4 El órgano colegiado remitió a esta Suprema Corte dicho recurso mediante el servicio de paquetería Estafeta el 30 de enero de 2017.5


El Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual se registró con el número 168/2017 y ordenó que se remitiera a la Primera Sala. Posteriormente, mediante acuerdo de 7 de febrero, la Presidenta de la Primera Sala determinó turnar los autos al M.A.Z.L. de L., para la elaboración del proyecto respectivo.6


IV. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.7 No obstante, el recurso de reclamación no cumple con los requisitos de procedencia, toda vez que se interpuso de forma extemporánea.


En efecto, el acuerdo impugnado le fue notificado por medio de listas el 12 de diciembre 2016.8 Además, de los autos puede apreciarse que el recurso fue interpuesto ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito el 23 de enero de 2017,9 mientras que éste remitió el recurso vía el servicio de paquetería de Estafeta el 30 de enero de 2017. De lo anterior se advierte que el recurso ya estaba fuera de tiempo en la fecha en la cual el Colegiado envió el asunto a esta Suprema Corte, ya que el plazo para interponer el recurso corrió del miércoles 14 de diciembre de 2016 al lunes 2 de enero de 2017, descontando los días 16 a 31 de diciembre, por ser parte del periodo vacacional de esta Suprema Corte, así como el 1 de enero por ser domingo, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, así como de los artículos 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora bien, esta Primera Sala no ignora que la quejosa sostiene que se dio por enterada del contenido del acuerdo impugnado hasta el 19 de enero de 2017.10 Sin embargo, analizar el argumento anterior sería ocioso, toda vez que, incluso si se concediera, el recurso seguiría siendo extemporáneo. Esto último debido a que si tomáramos en cuenta que la notificación se realizó el 19 de enero de 2017, el plazo para interponer el recurso habría corrido del lunes 23 de enero de 2017 al miércoles 25 de enero de 2017. De tal forma, en la fecha en la cual se envió, el asunto ya se encontraba fuera de tiempo. En consecuencia, el recurso es claramente extemporáneo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se desecha por improcedente el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Queda firme el proveído de 9 de diciembre de 2016, dictado por la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte en los autos de la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción 376/2016.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de L. (Ponente), José Ramón Cossío Díaz,...

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