Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 277/2017)

Sentido del fallo24/05/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha24 Mayo 2017
Número de expediente277/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 287/2015))

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 277/2017 [13]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 277/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


RECURRENTE: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (TERCERO INTERESADA).


PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARIA:

ANA GABRIELA MORALES ALFARO.



Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el trece de marzo de dos mil quince, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el veintinueve de enero de esa anualidad, dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en esa entidad federativa, dentro del expediente laboral **********, señalando como terceros interesados a **********, sociedad anónima de capital variable, y **********.

En proveído de veinticinco de marzo de dos mil quince, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (ahora Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito), admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente ********** (actualmente **********); por su parte, los terceros interesados promovieron demanda de amparo adhesivo, la que se admitió a trámite mediante acuerdo de catorce de abril siguiente.

Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, en la que concedió el amparo principal y el adhesivo, y requirió a la Junta para dar cumplimiento a la misma.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a las partes con los oficios de mérito, en resolución de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, el órgano del conocimiento declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, **********, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo protector.

Mediante proveído de veintidós de febrero siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 277/2017, turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de cuatro de abril de dos mil diecisiete y se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y
(II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, en su calidad de apoderado legal de la tercero interesada **********, sociedad anónima de capital variable,1 y que la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo se notificó por lista a la mencionada tercero interesada el martes treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del jueves dos al jueves veintitrés de febrero de esa anualidad.2

Entonces, si el apoderado legal de la parte tercero interesada presentó el recurso de inconformidad el nueve de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello, de conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra.

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.

Al efecto, se estima oportuno tener en cuenta que el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por la parte quejosa, atendiendo a que la responsable dictó un laudo incongruente por no haber resuelto conforme a las constancias de autos, pues al llevarse a cabo el desahogo de la inspección ocular ofrecida por la parte actora, la demandada no exhibió la documentación materia de la diligencia; por lo que al valorar tal probanza, la Junta debió tener por ciertos presuntivamente los extremos que el accionante pretendió acreditar, y destacó que, dado que la referida presunción admite prueba en contrario, al momento de resolver, la responsable debía valorar si en autos existe medio de convicción ofrecido por la parte demandada, que la destruyera.

Asimismo, del estudio de los conceptos de violación del amparo adhesivo, determinó que la junta responsable de manera incorrecta, declaró fundado el incidente de falta de personalidad, pues de las constancias de autos se desprenden las facultades del administrador único de la sociedad codemandada para conferir poderes.

En tales condiciones, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable:

1. Que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado.

2. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo protector, repare la violación procesal observada en el amparo adhesivo, esto es, reponga el procedimiento y señale fecha y hora para que se lleve a cabo el desahogo de la prueba confesional a cargo de la demandada**********’ sociedad anónima de capital variable, a través de quien acredite tener facultades suficientes para comparecer a su nombre.

3. Hecho lo anterior, dicte un nuevo laudo en el que repare la violación formal observada en el amparo principal, esto es, que al momento de pronunciarse con respecto a la inspección ocular desahogada en autos, tenga por ciertos presuntivamente los extremos que se pretendió acreditar con su...

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