Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 144/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha07 Junio 2017
Número de expediente144/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 209/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, NÚMERO 144/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 144/2017, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 209/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: A.C. PUENTE




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G.

COLABORÓ: T.L.M.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de junio de dos mil diecisiete.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:



PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, A.C.P., por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, dictado por el referido órgano jurisdiccional, en el expediente laboral 711/2012-I.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuya M.P., mediante auto de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y registró con el número de expediente 209/2016.2


El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California (tercero interesado), por conducto de su apoderada legal, promovió amparo adhesivo, el cual admitió el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil dieciséis.3


Seguido el procedimiento de ley, el órgano colegiado del conocimiento, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, por una parte, concedió el amparo para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia y, por otra, negó el amparo adhesivo.4


TERCERO. Actos realizados en cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a esa determinación, el Tribunal responsable dejó insubsistente el laudo reclamado5 y emitió uno nuevo el treinta de septiembre de dos mil dieciséis.6


Previa vista dada a las partes con esta determinación, por resolución de doce de diciembre de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito determinó que la sentencia de amparo estaba cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos.7


CUARTO. Recurso de inconformidad. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado de origen.8


QUINTO. Admisión del recurso. En proveído de uno de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo, lo registró bajo el expediente 144/2017 y turnó los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S..9


SEXTO. Radicación en la Segunda Sala. Por auto de ocho de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución10; y,


C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.11


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso fue interpuesto oportunamente12 y suscrito por persona facultada para ello.13


TERCERO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo,14 ya que se promovió contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.




CUARTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


  1. Demanda laboral. Mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil doce, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, Adriana Chávez Puente, por propio derecho, demandó del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California, las prestaciones siguientes:

  1. La reinstalación en el puesto de actuario en materia laboral adscrita a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Mexicali;

  2. El reconocimiento de su antigüedad a partir del seis de abril de dos mil nueve;

  3. El otorgamiento de su base como actuario en materia laboral;

  4. El pago de salarios caídos que se generaran con motivo del despido injustificado, así como durante la tramitación del juicio y hasta que se diera total cumplimiento al laudo;

  5. El pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones que no percibiera durante la tramitación del juicio;

  6. El pago de cuatrocientas sesenta y ocho horas extras dobles;

  7. El pago de ochocientas treinta y dos horas extras triples.


  1. Primer laudo. Del asunto conoció el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California (expediente laboral 711/2012-I), quien emitió laudo el seis de junio de dos mil catorce, en el que, por un lado, condenó al demandado a reinstalar a la actora en el puesto de actuario en materia laboral, adscrita a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Mexicali, al pago de salarios caídos, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, así como que se le reconociera su antigüedad a partir del seis de abril de dos mil nueve y, por otro, absolvió del pago de vacaciones, así como a que se le otorgara la plaza como trabajadora de base.


  1. A. directos 891/2014 y 890/2014. Inconformes con tal determinación, tanto la actora como el demandado interpusieron los juicios de amparo directos 891/2014 y 890/2014, los cuales correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


Posteriormente, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, en apoyo del Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el veintitrés de octubre de dos mil catorce, en el primero de los asuntos mencionados se concedió el amparo solicitado por la trabajadora y en el segundo, se negó el amparo a la parte demandada.


Los efectos del amparo directo 891/2014 concedido a la parte trabajadora, consistieron en lo siguiente:


I. Dejen insubsistente el laudo reclamado de seis de junio de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral burocrático 711/2012-I C;

II. Reponga el procedimiento, respecto a las actuaciones que realizaron el veintiuno de octubre de dos mil trece (fojas 154 y 155), y veintiuno de noviembre del mismo año (foja 165), para lo cual deberán seguir las consideraciones contenidas en esta ejecutoria en lo relativo a la firma de dichos acuerdos,15 así como para que proceda a notificar el cambio del titular del órgano colegiado responsable y de esta forma las partes estén en pleno conocimiento y se pronuncien al respecto;16

III. Hecho lo anterior, continúen con la secuela procesal y en su momento dicten un diverso laudo cumpliendo con los principios de congruencia y exhaustividad, puntualmente en lo tocante a la naturaleza de las funciones que realizaba la trabajadora quejosa, es decir, si eran de base o de confianza para efectos del otorgamiento de la base demandada, y hecho lo anterior, resuelven lo que en derecho proceda.17


  1. Segundo laudo. El Tribunal responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y emitió otro el ocho de mayo de dos mil quince, en el que, por un lado, condenó al demandado a que reconociera la antigüedad de confianza de la parte actora a partir del seis de abril de dos mil nueve, así como al pago de horas extras laboradas y, por otro, lo absolvió de reinstalar a la actora, que se le otorgara la plaza como trabajadora de base, al pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones que dejó de percibir durante la tramitación del juicio.


  1. A. directos 490/2015 y 491/2015. En contra de la anterior resolución, la actora y el demandado promovieron los juicios de amparo directo 490/2015 y 491/2015, los cuales correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, además respecto del primero de los juicios la parte patronal promovió amparo adhesivo.


El diez de noviembre de dos mil quince, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, en auxilio del órgano del conocimiento, concedió el amparo a la trabajadora, así como a la patronal adhesiva y, negó a esta última la protección constitucional respecto del amparo principal que hizo valer como quejoso.


Los efectos del amparo directo 490/2015 consistieron en lo siguiente:


En las relatadas condiciones, lo procedente es otorgar la protección impetrada para que la autoridad responsable, deje...

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