Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6017/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6017/2017
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 348/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6017/2017

QUEJOSO: **********.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: J.I. MORALES SIMÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al catorce de marzo de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro



Sentencia


Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 6017/2017, interpuesto por **********, en contra de la resolución que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.1


  1. Antecedentes.


El 11 de septiembre de 1997, **********, en compañía de otros, privaron de la libertad a **********. Los implicados exigieron el pago de un rescate para liberar a la víctima y otro rescate para devolver su camioneta.


Por estos hechos, el 15 de diciembre de 1998 el Juez Tercero de lo Criminal del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco declaró penalmente responsable a ********** por los delitos de secuestro y extorsión. En consecuencia, se le impusieron las penas de ********** años, ********** meses de prisión y el pago de una multa. Esta resolución fue confirmada en apelación, por la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, dentro del toca penal **********.


En desacuerdo con su condena, ********** promovió un juicio de amparo directo. En su demanda, el quejoso alegó que (1) no se realizó un correcto estudio de los elementos de prueba que obran en el expediente; (2) su declaración ministerial debía ser excluida porque no se le permitió reunirse con su defensor antes de rendir la declaración, lo cual vulneró su derecho a una defensa adecuada; y (3) la autoridad responsable lo juzgó dos veces la misma conducta, porque los hechos enjuiciados no constituyen los delitos de secuestro y extorsión, pues la extorsión debió subsumirse en el secuestro. De este modo, se violó el principio non bis in ídem.


La demanda fue admitida y registrada como el juicio de amparo directo **********. Por razón de turno, conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien resolvió negar el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


  1. Contrario a lo que sostuvo el quejoso, durante la etapa de investigación no se violó su derecho a una defensa adecuada, porque cuando rindió su declaración ministerial ya contaba con la asistencia legal que él mismo designó, no confesó los hechos y no solicitó reunirse con su abogada antes a rendir su declaración. Así que la ausencia de esta reunión no trascendió a su defensa.


  1. No se violó el principio de non bis in ídem porque los hechos que se le imputan ocurrieron en dos momentos distintos. Primero se actualizó el delito de secuestro y posteriormente, con independencia del primero, el quejoso pidió una cantidad de dinero para devolver la camioneta propiedad de la víctima, por lo que fue en otro momento que cometió el delito de extorsión. De este modo, ninguno de los delitos absorbe al otro.


  1. La Sala Responsable motivó adecuadamente su sentencia condenatoria, pues existen pruebas suficientes para acreditar los elementos de los delitos de secuestro y extorsión, así como la responsabilidad penal de **********.


  1. Por último, no pasa desapercibido que en su declaración ministerial el quejoso denunció haber sido víctima de tortura. No obstante, de acuerdo con la doctrina constitucional sobre el derecho a la integridad personal que ha desarrollado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no procede ordenar la reposición del procedimiento penal para que se analice el posible impacto de la tortura cuando el acusado no confiesa los hechos. Sin embargo, se ordenó dar vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión del delito de tortura.


Disconforme con la negativa de amparo, ********** interpuso recurso de revisión, en el que alegó que no se acreditaron los elementos del delito y se plena responsabilidad en la comisión de los delitos que le fueron imputados.






  1. Decisión


El quejoso interpuso oportunamente el recurso de revisión ante esta Suprema Corte,2 órgano competente para conocer de dicho medio de impugnación.3 No obstante, el recurso resulta improcedente, pues el asunto no satisface los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el recurso intentado debe desecharse.4


Para alcanzar esta conclusión, en lo siguiente esta Primera Sala se abocará a explicar las razones de su decisión.

Consideraciones y fundamentos.


Para determinar la procedencia del presente recurso conviene destacar que de los artículos: 107, fracción IX, de la constitución, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General Plenario 9/2015; se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:


I. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y


II. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.).5 Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplen cuando se cumple una de las siguientes dos hipótesis:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia; o


  1. Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito consiste en una facultad discrecional de esta Suprema Corte.


Por otra parte, el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia de esta Primera Sala. La admisión del recurso por el Presidente de este Alto Tribunal corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado.6 Por consiguiente, a continuación se estudiará si en el caso se surten los requisitos necesarios para que sea procedente el asunto.


En su demanda de amparo, el quejoso adujo esencialmente tres cuestiones, la insuficiencia probatoria para justificar su condena, la indebida clasificación de los hechos enjuiciados, así como una violación a su derecho de defensa adecuada porque no se le permitió reunirse con su abogada antes de rendir su declaración ministerial.


El Tribunal Colegiado desestimó todos estos planteamientos porque existieron pruebas suficientes para acreditar los elementos de los delitos y la responsabilidad penal del quejoso. Sobre la clasificación de los hechos enjuiciados, el órgano colegiado sostuvo que los ilícitos ocurrieron en momentos distintos, por lo que no era viable que el delito de extorsión se subsumiera en el de secuestro. Por otro lado, retomó el criterio contenido en la tesis 1a. CC/2005, emitida por esta Primera Sala, de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA FALTA DE ENTREVISTA PREVIA Y EN PRIVADO DEL INDICIADO CON SU DEFENSOR, NO RESTA, EN TODOS LOS CASOS, EFICACIA PROBATORIA A LA CONFESIÓN RENDIDA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)”.7 A partir de este criterio, consideró que en el caso no se vulneró la defensa adecuada del quejoso porque cuando rindió su declaración ministerial ya contaba con la asistencia legal que él mismo designó, no confesó los hechos y no solicitó reunirse con su abogada antes a rendir su declaración. Así que la ausencia de esta reunión no trascendió a su defensa.


Finalmente, el Tribunal Colegiado advirtió que en su declaración ministerial el quejoso denunció haber sido víctima de tortura. No obstante, consideró que no procedía ordenar la reposición del procedimiento penal para que se analice el posible impacto de la tortura porque el sentenciado no confesó los hechos. Para llegar a esta conclusión, el órgano colegiado retomó el criterio contenido en la tesis 1a. CCV/2016 (10a.), ahora jurisprudencia, de rubro: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO”.8


Hasta este punto puede afirmarse que en el caso existen dos temas de constitucionalidad que podrían ser analizados en esta...

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