Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 459/2017)

Sentido del fallo02/08/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha02 Agosto 2017
Número de expediente459/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.T. 1121/2015 RELACIONADO CON EL D.T. 423/2014))



RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 459/2017.



RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 459/2017.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: JUAN PABLO PÉREZ HERNÁNDEZ Y OTRAS.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: J.M.M.F..

COLABORÓ: B.G.A..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de agosto de dos mil diecisiete.



Vo.Bo:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, Juan Pablo Pérez Hernández, M.P.M., M.R.T. y M.A.A.R., a través de su apoderado legal, promovieron juicio de amparo en contra del laudo dictado el veintisiete de octubre de la propia anualidad, por la referida junta, en el juicio laboral 1208/2011.


SEGUNDO. Conoció de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, cuya M.P., mediante acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 1121/2015.

TERCERO. Seguido el juicio por todas sus etapas, el citado órgano colegiado dictó sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo para los efectos que se precisaran más adelante.


En cumplimiento a esa determinación, mediante proveído de quince de diciembre de dos mil dieciséis,1 la junta responsable dejó insubsistente el laudo impugnado y, posteriormente, el diecisiete de enero de dos mil diecisiete, emitió uno nuevo.2


CUARTO. Previa vista otorgada a las partes, por resolución de dos de marzo de dos mil diecisiete,3 el tribunal colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida.


QUINTO. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el quince de marzo de dos mil diecisiete, la parte quejosa interpuso este recurso de inconformidad.


SEXTO. Mediante acuerdo de veintitrés de marzo siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 459/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Posteriormente, el tres de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.






C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.4


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente5 y por parte legitimada para ello.6


TERCERO. Este recurso de inconformidad es procedente en atención a que se interpone en contra de la resolución dictada el dos de marzo de dos mil diecisiete, por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, mediante la cual declaró cumplida la ejecutoria que derivó del juicio de amparo 1121/2015, de su índice.


CUARTO. Previo al análisis correspondiente, es menester destacar los antecedentes más relevantes de este caso.


1. Juan Pablo Pérez Hernández, M.P.M., M.R.T. y M.A.A.R. demandaron de International Services Dolpthings, Er Technology (sic) de México, ambas sociedades anónimas de capital variable, José Luis Zurita Arias, P.A.M., Pemex Exploración y Producción, Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo siguiente:


a) Indemnización constitucional.

b) Salarios caídos.

c) Vacaciones y prima vacacional durante el tiempo que existió la relación laboral y durante la tramitación del juicio.

d) Horas extras laboradas durante el tiempo que existió la relación laboral.

f) (sic)” Días de descansos obligatorios laborados durante el tiempo que existió la relación laboral.

g) (sic)” Días de descanso semanal (séptimos días) y prima dominical durante el tiempo que existió la relación laboral.

h) (sic)” A. durante el tiempo que existió la relación laboral y los que se generen durante la tramitación del juicio.

i (sic)” Prima de antigüedad.

j) (sic)” Salarios devengados por el periodo comprendido del trece de septiembre de dos mil once al veinticuatro de octubre del citado año.

k) (sic)” La exhibición, entero y pago ante el Instituto Mexicano del Seguro Social de las cuotas obrero patronales y aportaciones omitidas por concepto de seguridad social, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, ya que no encontraban afiliados o dados de alta como derechohabientes.

l) (sic)” Reparto de utilidades correspondiente a los ejercicios fiscales de los años dos mil diez y dos mil once, así como los que se generen durante la tramitación del juicio.

m) (sic)” La exhibición, entero y pago de las aportaciones omitidas a la cuenta individual para el Sistema de Ahorro para el Retiro (Afore) que le corresponden por el tiempo que duró la relación laboral y durante la tramitación del juicio.

n) (sic)” La exhibición, entero y pago ante el Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, de las cuotas obrero patronales y de las aportaciones omitidas por concepto de vivienda a su favor, durante el tiempo que existió la relación laboral.

o) (sic)” La expedición de la constancia de antigüedad generada al servicio de los demandados, durante el tiempo que existió la relación laboral.

p (sic)” El cumplimiento de las condiciones de trabajo consagradas en los artículos 20, 21, 24, 25, 26, 27, “331 (sic)” y 57 de la Ley Federal del Trabajo.

Del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reclaman lo siguiente:

1. Que los institutos le reclamen a los demandados la entrega de seguridad social de las aportaciones que corresponden a su favor, ya que las demandadas patronales dejaron de enterarlas a esos institutos, así como de las cuotas y aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, desde la fecha de ingreso de trabajo al servicio de los demandados.

2. Previo los trámites e investigaciones que corresponda le imponga a los demandados las sanciones que establece el artículo 304 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con el Reglamento de la materia, y siga el procedimiento descrito en el artículo 291 de la citada ley.

3. Previa declaratoria de los perjuicios o posibles perjuicios que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que establece el Código Fiscal de la Federación el Instituto Mexicano del Seguro Social, se dé vista al Agente del Ministerio Público investigador de la Federación, o en su defecto, a la autoridad que resulte competente para conocer la probable comisión del delito tipificado por el artículo 305 de la “Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social (sic)” (defraudación equiparada) sin perjuicio de que se le exija al patrón el cumplimiento de sus obligaciones con ese instituto.”


2. Conoció de la demanda la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, la cual registró el asunto bajo el expediente 1208/2011 y, agotados los trámites legales correspondientes, dictó laudo el veintiocho de noviembre de dos mil doce, en el que omitió pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas por Marco Antonio Abarca Rodríguez, absolvió a Technology de México, sociedad anónima de capital variable, Pemex Exploración y Producción y al Instituto Mexicano del Seguro Social de todas las prestaciones reclamadas por los actores, condenó a International Services Dolpthings, al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, así como diversas prestaciones, ordenó la apertura de un incidente de liquidación y dejó a salvo los derechos de los actores para reclamar el pago de las prestaciones identificadas con el inciso k), I), m), n), o) y p).


3. En desacuerdo con esa determinación, los actores y Pemex Explotación y Producción promovieron sendos juicios de amparo, de los que conoció el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito; dicho órgano los registró bajo los números de expediente 523/2013 y 525/2013, respectivamente, y en sesión de catorce de enero de dos mil catorce dictó sentencias en las que resolvió, conceder el amparo para efectos en el juicio de amparo 523/2013, y en el juicio de amparo 525/2013, sobreseyó.


4. En cumplimiento a la sentencia de amparo (523/2013), la junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y, posteriormente, dictó uno nuevo el cuatro de febrero de dos mil catorce, en el que de nueva cuenta condenó a International Services Dolpthings, sociedad...

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