Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 459/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente459/2017
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 557/2016))

1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 459/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 459/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: A.P.M.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: J.R.O.E.

ELABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 459/2017, interpuesto por Andrés Pérez Méndez contra la sentencia dictada el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 557/2016.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales



  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsisten cuestiones de constitucionalidad, sino de mera legalidad consistentes en:



  • Que la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) violó en su perjuicio el artículo 16 constitucional al reconocer la validez del acto impugnado en el juicio de nulidad porque, adujo, desde su escrito inicial de demanda manifestó que en diversas actuaciones dictadas en el procedimiento administrativo de separación, la autoridad administrativa se encontraba actuando en calidad de suplente, por lo que dichas actuaciones carecían de motivación, no de fundamentación, como incorrectamente lo analizó la Sala responsable.



  1. Lo que evidencia que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.


  1. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016, en sesión de veintidós de marzo de 2017, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne el requisito de importancia y trascendencia, razón por la cual,



RESUELVE


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.



N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la Señora y los Señores Ministros J.L.P. (ponente), José Fernando Franco González S., M.B.L.R. y E.M.M.I.(.. Ausente el Señor Ministro A.P.D..


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.







PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA






MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.




PONENTE






MINISTRO J.L.P.




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA






LIC. M.E.P.Á.









Esta foja corresponde al Amparo Directo en Revisión 459/2017, promovido por A.P.M., fallado el catorce de junio de dos mil diecisiete, en el que se resolvió: ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. Conste.

1 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo...

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