Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 693/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente693/2017
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 620/2016 RELACIONADO CON EL A.D. 610/2016))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aRectangle 2 mparo directo en revisión 693/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 693/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: ROSARIO MORALES PÉREZ



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


El asunto que nos ocupa tiene su origen en el juicio ejecutivo mercantil en el que la actora demandó el pago de la suerte principal consignada en un título de crédito (pagaré), intereses moratorios, así como los gastos y costas del juicio. El juez del conocimiento condenó a la demandada al pago de la suerte principal, con la aclaración de que redujo el porcentaje de los intereses, así como a sufragar los gastos y costas del juicio. En contra de tal determinación, la demandada promovió juicio de amparo directo, donde hizo valer cuestiones sobre la ilegalidad del acto, porque el documento base de la acción fue firmado en blanco y posteriormente fue llenado por el beneficiario, por lo que no se podía precisar la existencia de la obligación, ya que al estar en blanco la cantidad no existía relación jurídica del patrimonio del deudor al del acreedor El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió negar el amparo solicitado. En contra de la sentencia de amparo, la quejosa interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.

CUESTIONARIO


¿Se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión que establecen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 693/2017, interpuesto por R.M.P., contra la sentencia dictada el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, y terminada de engrosar el cuatro de enero de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo ********** relacionado con el amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES.


  1. El asunto que nos ocupa tiene su origen en el juicio ejecutivo mercantil, promovido por P.R.O., por conducto de A.G.G., en su carácter de endosatario en procuración, en contra de Rosario Morales Pérez, en el que demandó entre otras prestaciones:


  1. El pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal, derivado de un pagaré.


  1. El pago de intereses moratorios causados y que se sigan causando, sobre el capital reclamado en el pagaré base de la acción, a razón del 8% (ocho por ciento) mensual sobre saldos insolutos, calculados desde la fecha de su vencimiento y hasta su total liquidación; y


  1. El pago de gastos y costas del juicio, con base en el contrato de prestación de servicios.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al J. Cuarto de Primera Instancia del Decimoséptimo Distrito Judicial de Veracruz, quien lo registró con el número **********. Una vez admitida la demanda, dicho juzgador ordenó llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento1, la que tuvo lugar el uno de octubre de dos mil quince.


  1. Seguido el trámite del juicio ejecutivo, mediante sentencia de dos de junio de dos mil dieciséis, el juez de origen condenó a la demandada al pago de la suerte principal, redujo el porcentaje de los intereses y emitió condena en gastos y costas.


  1. Juicio de amparo. Inconforme con esa decisión, la demandada presentó demanda de amparo directo. El conocimiento del juicio correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en donde se registró con el número de expediente AD **********. El asunto se resolvió el nueve de diciembre de dos mil dieciséis en el sentido de negar el amparo.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso el presente recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz.


  1. Previo requerimiento a la parte quejosa para cumplir con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.


  1. El siete de febrero posterior, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 693/2017; asimismo, ordenó su turno al M.J.R.C.D. y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por auto de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete y, una vez integrado el expediente, en proveído de veinticuatro de abril del año en curso, se ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo ********** (relacionado con el **********) donde se alegó la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El fallo recurrido fue notificado por lista a la quejosa el cinco de enero de dos mil diecisiete; surtió efectos al día hábil siguiente (viernes seis de enero), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del lunes nueve al viernes veinte de enero de dos mil diecisiete con exclusión del cómputo de los días siete, ocho, catorce y quince de enero por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el escrito de agravios fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, el veinte de enero de dos mil diecisiete, se concluye que el recurso fue interpuesto de forma oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. De acuerdo con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta lo novedoso del tema a tratar, su relevancia en el orden jurídico nacional y la necesidad de evitar que los tribunales colegiados desconozcan u omitan aplicar los criterios de constitucionalidad ya sentados por este Alto Tribunal con anterioridad. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos:


  1. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre y cuando en ellas se decida o se omita decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de...

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