Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6026/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6026/2017
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-121/2017))

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 6026/2017

QUEJOSOs Y RECURRENTEs: federico césar padilla gonzález y fernando romo godoy



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO



SUMARIO



Federico César Padilla González y Fernando Romo Godoy promovieron juicio de nulidad en contra de la resolución mediante la cual la Directora de Ingresos de la Tesorería del Municipio de Zapopan en el Estado de Jalisco, declaró improcedente la solicitud de devolución de pago de lo indebido que presentaron el seis de mayo de dos mil trece, al considerar que las cantidades que se enteraron por concepto de derechos por licencia de edificación y certificado de habitabilidad de inmuebles, así como del impuesto sobre negocios jurídicos, fueron determinadas de manera correcta y de conformidad con la legislación aplicable en la materia vigente en los años dos mil ocho y dos mil nueve. La demanda se radicó en la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo de la entidad federativa referida, cuyo P. resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada. Inconformes, los actores interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la mayoría de los magistrados integrantes del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. En desacuerdo con lo anterior, la parte actora promovió el juicio de amparo directo que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien resolvió negar el amparo solicitado. Esta determinación constituye la materia del presente recurso de revisión.



CUESTIONARIO


¿Los argumentos expresados por los recurrentes en su único agravio son aptos para determinar la procedencia del presente recurso de revisión y, en su caso, para revocar la sentencia recurrida?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día siete de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



SENTENCIA



Correspondiente al amparo directo en revisión 6026/2017, interpuesto por Federico César Padilla González y Fernando Romo Godoy por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 121/2017.



I. ANTECEDENTES



  1. Federico César Padilla González y Fernando Romo Godoy solicitaron a la Tesorería del Municipio de Zapopan del Estado de Jalisco, la devolución de la cantidad total de ********** que adujeron fue pagada indebidamente en los ejercicios fiscales de los años dos mil ocho y dos mil nueve, por concepto de derechos por la expedición de licencia de edificación y certificado de habitabilidad de inmuebles, así como el impuesto sobre negocios jurídicos correspondientes a las licencias de edificación para uso comercial y de servicios central y distrital con trámite mayor ********** y **********, en las cuales se autorizaron dos obras de construcción respectivamente, emitidas por la Dirección General de Obras Públicas del Municipio aludido en relación con predios de su propiedad, así como al certificado de alineamiento y número oficial con clave **********, emitido por la Dirección de Control de Ordenamiento Territorial del Municipio mencionado. Lo anterior, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil trece en la Tesorería Municipal referida.1



  1. La Directora de Ingresos de la Tesorería del Municipio de Zapopan en el Estado de Jalisco, declaró improcedente la solicitud de devolución de pago de lo indebido antes descrita al considerar que las cantidades que se enteraron por concepto de derechos por licencia de edificación y certificado de habitabilidad de inmuebles, así como del impuesto sobre negocios jurídicos, fueron determinadas de manera correcta y de conformidad con la legislación aplicable en la materia vigente en los años de dos mil ocho y dos mil nueve. Ello, por oficio 1403/2013/124, de dieciocho de julio de dos mil trece.2



  1. Juicio de nulidad. En desacuerdo con tal determinación, Federico César Padilla González y Fernando Romo Godoy promovieron juicio de nulidad, el cual fue resuelto por el Magistrado P. de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en el sentido de reconocer la legalidad de la resolución impugnada. Lo anterior, mediante sentencia de quince de mayo de dos mil quince, dictada en el expediente **********.3



  1. Inconformes, los referidos actores interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la mayoría de los Magistrados Integrantes del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial de la entidad federativa mencionada, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. Ello, mediante sentencia de doce de noviembre de dos mil quince, dictada en el expediente pleno **********.4



  1. Juicio de amparo directo. En contra de dicha resolución, Federico César Padilla González y Fernando Romo Godoy, por conducto su apoderado legal, promovieron juicio de amparo directo, mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.5 En la demanda, los quejosos señalaron como derechos humanos vulnerados los reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Federal, narraron los antecedentes del asunto y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.

  2. El P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente 121/2017, mediante acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.6 La Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a ese órgano jurisdiccional presentó alegatos, los cuales fueron acordados el tres de abril de esa anualidad.7 En sesión de veintinueve de agosto del mismo año, el órgano colegiado referido dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.8



  1. Recurso de revisión. Los quejosos, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.9 El P. del órgano colegiado del conocimiento ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintiséis siguiente.10



  1. El P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 6026/2017. Asimismo, instruyó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir el expediente a la Sala de su adscripción para su radicación. Lo anterior, mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil diecisiete.11



  1. La Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento de ésta para conocer del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.12

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. La sentencia recurrida fue notificada personalmente al autorizado de la parte quejosa el miércoles seis de septiembre de dos mil diecisiete13 y surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves siete. De ahí que el plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del viernes ocho al lunes veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, descontándose los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de septiembre, por ser sábados y domingos respectivamente, e inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días catorce y quince del mismo mes en atención a lo previsto en la circular 19/2017 del Consejo de la Judicatura Federal.



  1. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito...

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