Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 38/2017)

Sentido del fallo21/06/2017 • SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha21 Junio 2017
Número de expediente38/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE HIDALGO (EXP. ORIGEN: J.A. 1199/2015-4),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Á.R. 209/2016))

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 38/2017


SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 38/2017

SOLICITANTE: segundo tribunal colegiado del vigésimo noveno circuito



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

Vo.Bo.

VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó

PRIMERO. Datos de la demanda de amparo indirecto necesarios para la resolución del asunto.

Quejosa

**********

Fecha de presentación

23 septiembre 2015.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con residencia en el Estado de H..

Autoridades responsables

  • Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Secretario de Hacienda y Crédito Público.

  • Notaría Pública, número 2 del Distrito Judicial de Tizayuca, H., a cargo del licenciado **********.

  • Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de H..

Actos reclamados

  • La inconstitucionalidad del artículo 130 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • La indebida recaudación del impuesto sobre la renta por la cantidad de **********.

Artículo violado

31, fracción IV constitucional.


SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo indirecto.


Órgano de amparo

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de H..

Admisión

25 septiembre 2015.

Número de amparo indirecto

**********.


Fecha de audiencia constitucional

23 diciembre 2015.

Fecha de resolución

23 febrero 2016.

Sentido de la resolución

Sobreseyó en el juicio respecto del Notario Público número 2 del Distrito Judicial de Tizayuca, en el Estado de H. por no ser autoridad para efectos del juicio de amparo y negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

La quejosa.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con residencia en el Estado de H..

Órgano de radicación

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.

Órgano auxiliar

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.

Admisión de recurso

20 junio 2016.

Número de toca

**********.

Sesión

23 febrero 2017.

Sentido de la resolución

Declaró infundados los agravios formulados en la revisión principal para combatir el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito y determinó carecer de competencia para resolver respecto de la constitucionalidad del artículo 130 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en consecuencia, remitió los autos a este Alto Tribunal.


CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal.


Expediente formado

Solicitud de reasunción de competencia.

Número de expediente

38/2017.

Motivo de admisión de la solicitud

La petición realizada por los integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento.

Admisión

6 marzo 2017.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento en Sala

6 abril 2017.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia.


Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 21, fracciones II, inciso b) y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2; y Puntos Primero, Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece3, en virtud de que esta resolución tiene por objeto decidir si se surten o no los requisitos legales y constitucionales necesarios para que esta Segunda Sala reasuma su competencia originaria a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa; aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Legitimación. Resulta innecesario estudiar la legitimación conforme al sentido de la presente resolución.


TERCERO. Supuestos para la reasunción de competencia. Si bien, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el amparo en revisión administrativo **********, de su índice, apoyando su determinación en la jurisprudencia 86/2006, emitida por esta Segunda Sala, publicada en la página 397, del tomo 24, del mes de julio de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR TODAS LAS CUESTIONES DE PROCEDENCIA ANTES DE REMITIR EL EXPEDIENTE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA QUE SE HAGA CARGO DEL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD (ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001).”, lo cierto es que el órgano colegiado pone a consideración de este Alto Tribunal, un asunto que corresponde a su competencia originaria.


CUARTO. Antecedentes.

23 septiembre 2015

**********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto en el cual planteó la inconstitucionalidad del artículo 130 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta cuyo contenido es el siguiente:


Artículo 130. Para los efectos del artículo 109, fracción XV, inciso a) de la Ley, los contribuyentes deberán acreditar ante el fedatario público que formalice la operación, que el inmueble objeto de la operación es la casa habitación del contribuyente, con cualquiera de los documentos comprobatorios que se mencionan a continuación, siempre que el domicilio consignado en dicha documentación coincida con el del domicilio del bien inmueble enajenado:


I. La credencial de elector, expedida por el Instituto Federal Electoral.


II. Los comprobantes de los pagos efectuados por la prestación de los servicios de energía eléctrica o de telefonía fija.


III. Los estados de cuenta que proporcionan las instituciones que componen el sistema financiero o por casas comerciales o de tarjetas de crédito no bancarias.


La documentación a que se refieren las fracciones anteriores, deberá estar a nombre del contribuyente, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes en línea recta.”


Asimismo, reclamó la recaudación del impuesto sobre la renta, por la cantidad de **********, realizada por el **********.


La quejosa en sus conceptos de violación sostuvo que el artículo impugnado era violatorio de los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, ya que excedía lo dispuesto por el arábigo 93, fracción XIX, inciso a), de esa propia ley, ya que este precepto disponía, que no se pagaría el impuesto por los ingresos obtenidos por la enajenación de la casa habitación, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no excediera de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalizara ante Fedatario Público, y que la disposición reglamentaria restringía dicho beneficio, anteponiendo otros requisitos no contemplados en la propia ley, como el que la exención no sería aplicable cuando no se acreditara que el inmueble objeto de la operación era la casa habitación del contribuyente.

23 dic 15


El Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio de amparo, respecto del Notario Público Número Dos del Distrito Judicial de Tizayuca, H., al no ser autoridad para efectos del mismo.


También sobreseyó en el juicio en torno a los actos reclamados al Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de H. y el Secretario de Hacienda y Crédito Público, consistentes en el artículo impugnado y la recaudación de ese impuesto ya que al rendir sus informes justificados negaron los actos que se les atribuyeron, y la parte quejosa no...

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