Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 38/2017)

Sentido del fallo17/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente38/2017
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 549/2016 (RELACIONADO CON EL D.T. 550/2016)))

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 38/2017


RECURSO DE RECLAMACIÓN 38/2017 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6650/2016

RECURRENTE: R.G. REYES



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G.

COLABORÓ: E.V.M.



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.



COTEJÓ:

VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación indicado al rubro, y;



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, J.C.G., en representación de R.G.R., solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del acto consistente en el laudo de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Cinco del tribunal antes mencionado, en el juicio laboral 715/2009.1


La parte quejosa precisó como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, relató los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente por auto de uno de junio de dos mil dieciséis lo registró bajo el número de expediente 549/2016, asimismo señaló que la tercera interesada, Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable había promovido diverso juicio de amparo en contra de la misma autoridad y acto reclamado, el cual, quedó registrado como D.T. 550/2016 y, finalmente lo admitió a trámite.2


Previos los trámites legales conducentes, el Pleno del órgano jurisdiccional del conocimiento dictó sentencia en el D.T. 549/2016 el seis de octubre de dos mil dieciséis, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.3


TERCERO. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el quejoso, por conducto de su apoderado legal interpuso recurso de revisión,4 el cual fue acordado por auto de nueve de noviembre siguiente por el tribunal, en donde se ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


CUARTO. Mediante acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, dictado en los autos del amparo directo en revisión 6650/2016, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió desechar el recurso por improcedente, lo anterior, debido a que del análisis de las constancias de autos, se advirtió que no se planteó concepto de violación alguno sobre la constitucionalidad, incluyendo convencionalidad, de una norma general o se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos.6


QUINTO. En contra de tal determinación, por escrito recibido el seis de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.C.G., en representación de R.G.R. interpuso recurso de reclamación.7


Por acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y registró el recurso de reclamación bajo el número de expediente 38/2017 y lo turnó a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.8


SEXTO. Mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación, toda vez que se interpone en contra de un acuerdo emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, a través del cual desechó un recurso de revisión derivado de un amparo directo en materia laboral, que es especialidad de esta Segunda Sala y en el que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.10


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.11


TERCERO. Legitimación. El recurso fue presentado por persona legitimada para hacerlo en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de A., toda vez que fue suscrito por J.C.G., apoderado legal del quejoso, personalidad que le fue reconocida en términos del artículo 11 de la Ley de A..12


CUARTO. Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios formula la parte recurrente consisten, esencialmente, en lo siguiente:


  1. Aduce que el acuerdo de presidencia fue incorrecto, ello en virtud, de que contrario a la determinación del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión 6650/2016, sí cumplía con los requisitos de procedencia señalados tanto en la Ley de A. como en el Acuerdo General 9/2015.


  1. Que el recurso de revisión intentado era procedente, dado que el tribunal colegiado del conocimiento dejó de aplicar y desconoció la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal de la Séptima Época: “RESCISION DE LA RELACION DE TRABAJO CON ANTIGÜEDAD DE VEINTE AÑOS. APLICACION DEL ARTICULO 161 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO,” que versa sobre el derecho humano del trabajo y estabilidad en el empleo que tiene a su favor un trabajador por haber acumulado una antigüedad de veinte años al servicio del patrón y la imposibilidad que tiene éste para despedir o rescindir la relación de trabajo cuando el trabajador incurre en faltas de asistencia.


  1. Manifiesta que el tribunal colegiado realizó la interpretación constitucional del artículo 5º el cual prevé el derecho humano al trabajo, mismo que está igualmente plasmado en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7, apartado d.


  1. Argumenta que se cumple con el requisito de importancia y trascendencia, dado que se podría emitir un criterio novedoso respecto de cuántas faltas de asistencia al trabajo, puede dar lugar a que el patrón rescinda el contrato sin responsabilidad para aquél.


  1. Asimismo, refiere que se cumple con la procedencia del recurso de revisión, pues subsiste un problema de constitucionalidad respecto del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.


QUINTO. Estudio. Lo aducido por la recurrente resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones.


En primer término, es importante precisar que la materia de estudio de este recurso de reclamación consiste en verificar la legalidad del proveído de Presidencia mediante el cual se desechó el recurso de revisión interpuesto por la recurrente, para lo cual es necesario precisar el marco normativo de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


El juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX,13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II,14 de la Ley de A., a saber:


1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/2015.


Esta Segunda Sala, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil quince, aprobó la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), donde se puntualizaron los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, con base en los artículos 107, fracción IX constitucional, 81, fracción II de la Ley de A., y en el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal, que señala cuándo se está ante un caso de importancia y trascendencia. La referida jurisprudencia es del siguiente tenor:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO....

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