Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 770/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente770/2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-623/2016))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 770/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 770/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosa**********

RECURRENTES: titular y director de substanciación, ambos del ********** (TERCEROS INTERESADOS)

V


MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIA NUBIA CHAPITAL ROMO


Vo.Bo.

Ministra:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de agosto de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El ocho de junio de dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, dictó sentencia en el recurso de apelación **********, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. El segundo agravio de los hechos valer en el Recurso de Apelación **********, resultó fundado y suficiente para revocar el fallo apelado, atento a lo expuesto en el considerando II de la presente resolución.



SEGUNDO. Se revoca la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil quince, dictada por la Primera Sala Ordinaria de este Tribunal, en el juicio número **********.



TERCERO. Se sobresee el presente juicio, únicamente respecto del Director General del **********, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando VI, inciso A), de la presente resolución.



CUARTO. Se reconoce la validez de la resolución administrativa de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, dictada en el expediente **********, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando VIII de la presente sentencia.”



SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, **********, promovió juicio de amparo directo, el cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. admitió la demanda a trámite mediante auto de doce de agosto de dos mil dieciséis, y la registró bajo el número de expediente **********.


Seguido el juicio, en sesión de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, concedió la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Sala responsable para los siguientes efectos:


a) Deje sin efectos la sentencia dictada el ocho de junio de dos mil dieciséis, en el recurso de apelación **********.



b) En su lugar, emita otra en la que:



I. Siguiendo los lineamientos expresados en el último considerando de la presente ejecutoria, retome el análisis del interés jurídico de la actora estudiando en forma integral las probanzas exhibidas en el juicio, así como los argumentos planteados en los que se refirió que

las constancias de uso de suelo exhibidas fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de los programas delegacionales, sin enfocarse únicamente a aquella parte en la que la propia constancia establecía que estaba prohibido el uso de suelo para oficinas, pues como se anticipó, conforme los principios de congruencia, exhaustividad y mayor beneficio, debe atender a lo argumentado en su demanda en la parte en la que sostuvo que dichas constancias fueron expedidas por derechos adquiridos y con anterioridad a la vigencia de los programas y bajo la ponderación de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la quejosa; hecho lo cual, y bajo tales consideraciones resuelva, con libertad de jurisdicción, lo que proceda conforme a derecho; y



II. Posteriormente, proceda al análisis de lo efectivamente planteado respecto de las multas que le fueron impuestas y no sólo limitarse a afirmar que la autoridad señaló la fundamentación y motivación de la imposición de la multa, pues como se determinó, la parte actora no se dolió de la omisión de individualización de la sanción.”



Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


Se estima que es fundado el concepto de violación en estudio.



Para dar respuesta a sus argumentos en los que destaca, la falta de análisis de las pruebas que exhibió en el juicio específicamente aquellas relativas a las constancias de uso de suelo por derechos adquiridos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del programa, se debe tener en cuenta lo siguiente:



El artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), establece que en los juicios que se tramiten ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que éstos se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades; lo cual implica que, al admitirse dentro de cualquiera de los supuestos establecidos en el precepto legal en cita algún elemento de convicción, dicho Órgano Jurisdiccional tiene obligación de analizarlo, pues sería ilógica la admisión y la rendición de una prueba, para después dejar de hacer su estudio y valoración.



Asimismo, para una mejor comprensión del asunto, debe establecerse que respecto a los medios de prueba, la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su artículo 119 dispone que su valoración queda a la prudente apreciación de la Sala, lo que excluye un sistema tasado y adopta el de libre convicción para apreciar las pruebas, sin sujetarse a reglas o formulismos, pero esa facultad no exime a las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México de su obligación de estudiarlas acuciosa y pormenorizadamente, fundando y motivando sus conclusiones.



Ahora, del examen de la sentencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, se advierte que tal como lo aduce la amparista, al determinar si en el caso la parte actora contaba con interés jurídico para promover el juicio contencioso, no valoró en su integridad los documentos exhibidos por la actora en el juicio, específicamente la parte de las constancias de uso de suelo de las que se desprende que éstas fueron expedidas por derechos adquiridos y con anterioridad a la vigencia del programa, cuestiones que deben ser analizadas por la Sala conjuntamente con el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano para la Delegación Cuauhtémoc, para así determinar su ámbito de temporalidad, de ahí lo fundado de su reclamo.



Para demostrar el análisis parcial que de las constancias de uso de suelo que realizó la Sala, se reproducen a continuación: (IMÁGENES).



De la reproducción que antecede, se desprende que si bien por una parte la constancia establece como prohibido el uso de suelo para oficinas y bodegas, más adelante la misma documental refiere en una nota que cuenta con antecedentes del tres de febrero de mil novecientos setenta y nueve por lo que no requiere de licencia de uso de suelo y en la parte final aparece la firma y la leyenda “AUTORIZO” del subdirector de Lic. y uso de Suelo **********; por lo que se insiste en que las documentales deben ser valoradas en su integridad.



Pues se debe tener en cuenta que con las pruebas que la parte actora exhibió en el juicio, con su demanda, pretendió demostrar que tenía un derecho adquirido con anticipación a la expedición de los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano, cuestión que deberá ser analizada por la Sala.



A continuación, se procede al estudio del segundo concepto de violación en el que la parte quejosa medularmente sostiene que la Sala omitió analizar los conceptos de violación planteados en contra de las multas que le fueron impuestas.



Es esencialmente fundado el concepto de violación y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada.



En efecto, se considera que son esencialmente fundados los motivos de disenso expresados por la parte quejosa porque como lo afirma, la Sala responsable se limitó a afirmar que la demandada señaló la fundamentación y motivación de la multa, limitándose a transcribir una parte de la resolución impugnada sin exponer las razones por las que considera que se encuentra debidamente fundada y motivada la individualización de la multa, respondiendo todos los argumentos expuestos en los conceptos de anulación tercero, cuarto y quinto.



Pese a lo expuesto, en la sentencia reclamada la Sala únicamente afirmó que la autoridad señaló la fundamentación y motivación de la multa y decretó su legalidad.



Por tanto, es evidente que la Sala responsable, dejó de resolver, de manera congruente y exhaustiva, la pretensión efectiva de la parte actora quien como se vio, también impugnó la debida individualización de la multa impuesta.



Solicitud esta última sobre la cual, la Sala responsable no esgrimió argumento o fundamento alguno que dirimiera tal individualización; ello no obstante que por mandato de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada.



Consecuentemente, asiste razón a la agraviada cuando se duele de que los argumentos que sometió a la consideración de la Sala, específicamente los relativos a la impugnación de la multa impuesta, no fueron abordados, a fin de reconocer si le asistía o no razón en cuanto a que...

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