Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 38/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha09 Agosto 2017
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente38/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 643/2016, A.D. 711/2016, A.D. 554/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 819/2016, A.D. 860/2016))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

cRectangle 2 ontradicción de tesis 38/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2017

eNTRE los criterios sustentadOs por EL Primer Tribunal COLEGIADO de circuito del Centro Auxiliar de la Quinta ReGIÓn, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA (EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO) Y POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA (EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO).



PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIa: I.L.V..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de nueve de agosto de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la denuncia de contradicción de tesis. Por oficio 21-1-2-2913/17 registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de febrero de dos mil diecisiete, los magistrados integrantes de la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver los juicios de amparo directo 643/2016 (cuaderno auxiliar 715/2016), 711/2016 (cuaderno auxiliar 841/2016) y 554/2016 (cuaderno auxiliar 638/2016) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito; y el diverso criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al fallar los juicios de amparo directo 819/2016 (cuaderno auxiliar 745/2016) y 830/2016 (cuaderno auxiliar 752/2016) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito.

SEGUNDO. Recepción. En proveído de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 38/2017, y admitió a trámite la denuncia relativa; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la presidencia de los tribunales colegiados de circuito contendientes, en versión digitalizada, las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice y el informe sobre si el criterio sustentado en cada uno de dichos asuntos se encuentra vigente.

Asimismo, turnó los autos para estudio al M.E.M.M.I., ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, en su momento, el envío de los autos a la Sala de su adscripción.

TERCERO. Avocamiento. Por auto de Presidencia de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto; asimismo, tuvo por presentados los informes en cuanto a que los criterios sostenidos en los fallos en contienda se encuentran vigentes, y solicitó a los Presidentes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, que comunicaran si las ejecutorias dictadas en los respectivos juicios de amparo directo quedaron firmes o fueron modificadas, además de que remitieran los escritos de demanda respectivos.

CUARTO. Tramitación. Por acuerdos de quince, veintidós y veinticuatro de marzo y cinco de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidas, en versión digitalizada, las demandas que dieron origen a los criterios en contienda, así como el informe en cuanto a que las ejecutorias respectivas no fueron modificadas.

QUINTO. Envío a ponencia. Finalmente, por el propio acuerdo de cinco de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentadas las constancias requeridas para la integración del asunto; y lo envió a su ponencia para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre tribunales colegiados de diferentes circuitos, además de que el asunto es del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de A., pues los denunciantes –Magistrados integrantes de la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa–, fueron parte procesal en algunos de los juicios de amparo directo en cuyas ejecutorias se emitió uno de los criterios en contienda, a saber, 643/2016 (cuaderno auxiliar 715/2016), 711/2016 (cuaderno auxiliar 841/2016) y 554/2016 (cuaderno auxiliar 638/2016) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (fallados bajo el apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa).

TERCERO. Tema y criterios contendientes. Los denunciantes indicaron que el problema jurídico a resolver es:

(…) si los contribuyentes inscritos en el extinto régimen de incorporación fiscal, tienen la obligación de contribuir desde el momento en que se inscribieron en ese régimen, obligación que se mantiene hasta que no se suspendan sus actividades, o por el contrario, si la obligación de contribuir solo nace al momento en que se obtienen ingresos o valor de actos o actividades gravadas. (…)”.

I. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 554/2016 (cuaderno auxiliar 638/2016), dictó el fallo de quince de noviembre de dos mil dieciséis que, en lo que interesa, establece:

(…) Ahora bien, el veintisiete de febrero de dos mil nueve se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O., el Acuerdo que aprueba las cuotas fijas bimestrales del ejercicio dos mil nueve para los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes, que en la parte que interesa establece: (transcribe).

Las cuotas fijas del ejercicio dos mil diez, fueron aprobabas para que continuaran en los diversos ejercicios dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, tal y como se desprende del artículo primero de los acuerdos publicados en dicho medio de difusión los días quince de marzo de dos mil once, veintinueve de febrero de dos mil doce y diecinueve de febrero de dos mil trece.

Lo anterior permite apreciar, que los contribuyentes inscritos en el régimen de pequeños contribuyentes durante los ejercicios fiscales de dos mil nueve a dos mil trece, como en el caso de la quejosa, cumplían con la carga de pagar los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única, mediante el entero de una sola cuota fija de acuerdo a los ingresos obtenidos en el bimestre correspondiente. Sin embargo, como lo afirma la justiciable resulta inconstitucional el primer renglón de la tabla contenida en los acuerdos que aprueban las cuotas fijas bimestrales para los ejercicios fiscales de dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, para los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes, esto es, el ingreso mínimo previsto en los acuerdos relativos, porque éstos son contrarios al principio de justicia fiscal de proporcionalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Norma Suprema.

Como se desarrollará posteriormente, el nacimiento de la obligación de contribuir deriva de que la conducta del contribuyente encuadre en las hipótesis normativas previstas en las leyes fiscales; de ahí que en el particular caso, la obligación de pagar los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única,...

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