Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 774/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente774/2017
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 129/2016 RELACIONADO CON EL D.T.- 128/2016))

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 774/2017 [9]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 774/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


QUEJOSOS y RECURRENTEs: **********, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y otros.


PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.


Vo. Bo.

Sr. Ministro

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, **********, sociedad cooperativa de responsabilidad limitada; **********, sociedad anónima de capital variable; **********, sociedad anónima de capital variable; **********, sociedad cooperativa de responsabilidad limitada; **********, sociedad cooperativa de responsabilidad limitada y **********, sociedad cooperativa de responsabilidad limitada, a través de su apoderado **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el veintiocho de agosto de esa anualidad, dentro de los expedientes laborales acumulados números **********, **********, **********, ********** y ********** del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez.

En proveído de nueve de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito registró el asunto con el número de expediente **********, y el once de abril siguiente, admitió a trámite la demanda, advirtiendo que el diverso juicio de amparo ********** interpuesto por el tercero interesado **********, se encontraba relacionado, por lo que determinó se resolvieran simultáneamente.

Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo principal y relacionado para los efectos que se precisan en la parte considerativa de esta ejecutoria, y requirió a la responsable para dar cumplimiento a las mismas.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a las partes con los oficios de mérito, en resolución de treinta de marzo de dos mil diecisiete, el órgano del conocimiento declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de dicha resolución, por escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil diecisiete ante el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad.

Mediante proveído de veintidós de mayo siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 774/2017, turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de veintidós de junio de dos mil diecisiete y se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Legitimación y oportunidad. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y (II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, autorizada de la parte quejosa en el juicio de garantías1, y que la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo le fue notificada por lista el miércoles cinco de abril de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del viernes siete de ese periodo al miércoles tres de mayo de esa anualidad2.

Entonces, si la parte quejosa presentó el recurso de inconformidad el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello, de conformidad con el artículo 5, fracción I, de la Ley de A..

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que se encuentra imposibilitada para analizar si la ejecutoria de amparo dictada en el asunto del que deriva el presente recurso de inconformidad, se cumplió en su totalidad, sin exceso ni defecto, en atención a que, del análisis que se realiza de las constancias que obran en el expediente, se desprende que el amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, se encuentra relacionado con el diverso amparo directo **********, en virtud de que en ambos juicios se reclama el laudo de veintiocho de agosto de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez.

En efecto, en la sentencia emitida en el amparo directo **********, el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Junta responsable:

[…] deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que realice lo siguiente:


1) Al ocuparse del escrito de renuncia, prescinda de la idea de que la patronal debió perfeccionarlo, ya que al que le corresponde la carga de la prueba es al objetante; en esa virtud revise si en autos éste logró demostrar su objeción; hecho lo cual, con libertad de jurisdicción, resuelva conforme a derecho corresponda sobre el valor probatorio del documento en mención.

2) Por otro lado, al abordar las prestaciones de aguinaldo de dos mil once y proporcional de dos mil doce; vacaciones y prima vacacional de dos mil once y proporcional de dos mil doce y de horas extras; se ocupe de las prestaciones de pago y excepción que las empresas precisadas en esta ejecutoria hicieron valer al contestar la demanda laboral; hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva conforme a derecho.

3) Respecto de las diversas prestaciones de inscripción retroactiva del actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y aportaciones de la cuotas obrero patronales ante ese Instituto, considere el valor que puedan tener los oficios ********** y **********, de trece y quince de julio de dos mil quince, en su orden, y el diverso **********, de trece de noviembre de dos mil catorce; hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.

[…]

En la inteligencia de que la responsable deberá dar cumplimiento también a la concesión de la protección constitucional derivada del diverso juicio de amparo directo **********.”

En tanto que, al resolver el diverso amparo directo **********, el Tribunal Colegiado otorgó la protección constitucional a ********** -parte actora en el juicio laboral de origen-, para los efectos siguientes3:

que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que al considerar el salario del actor, se pronuncie sobre las pruebas que éste ofreció y que se desahogaron para acreditar una cantidad de ********** diarios, como la confesional a cargo de las diversas empresas demandadas y la inspección ocular; así como respecto del oficio **********, donde en una parte se escribió como fecha de alta del quejoso, el uno de enero de dos mil cinco; hecho lo cual, resuelva conforme a derecho corresponda.

En el entendido que según haya considerado si tiene o no valor probatoria [sic] el escrito de renuncia, deberá en su caso pronunciarse sobre las prestaciones que resulten procedentes incluidas las desvinculadas de la principal.

En la inteligencia de que la responsable deberá dar cumplimiento también a la concesión de la protección...

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