Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 146/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente146/2017
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 324/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 126/2016))

AMPARO EN REVISIÓN 146/2017







AMPARO EN REVISIÓN 146/2017


QUEJOSA Y RECURRENTE: IRMA RITA LÓPEZ ALARCÓN


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE

Colaboró: Moisés Coca Sánchez


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Señor Ministro:


VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 146/2017, y


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes son los siguientes:


Irma Rita López Alarcón manifestó ser propietaria de un vehículo de la marca **********, modelo 2006, tipo **********, con número de serie **********1.


Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil quince2, ante el Ayuntamiento del municipio de Hermosillo, S., Irma Rita López Alarcón pretendió iniciar, en contra de éste, procedimiento de responsabilidad patrimonial y reclamar el pago indemnizatorio correspondiente, pues adujo que dicho ayuntamiento incurrió en una actividad administrativa irregular, en tanto que el veinticuatro de agosto de dos mil quince, iba conduciendo su vehículo entre las calles ********** y **********, de la colonia **********, de Hermosillo, S., cuando cayó en una alcantarilla destapada, al querer esquivar un bache, lo que provocó diversas averías en su automóvil.


Mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil quince, el Director de Determinación de Responsabilidad Administrativa del Órgano de Control y Evaluación Gubernamental del Ayuntamiento de Hermosillo, S., determinó que:


[…] en virtud de que la fundamentación de la referida demanda tiene como fundamento la Ley Federal de Responsabilidades [sic] Patrimonial del Estado, Ley Federal de Procedimiento Administrativo, Ley Federal del Trabajo, Código Federal de Procedimientos Civiles, Código Civil Federal, Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por actividad Administrativa Irregular e Ilícita del H. Ayuntamiento de Hermosillo, dígasele a la promovente que NO A LUGAR A ADMITIR LA DEMANDA PLANTEADA, ya que dichos fundamentos legales no son aplicables a la causa que se invoca, lo anterior con fundamento en el artículo 128 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S.3, independientemente que para este tipo de trámites existe un procedimiento administrativo de conciliación que lo regula el artículo 43, fracción XI, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal Directa del H. Ayuntamiento de Hermosillo y Manual de Procedimientos de la Contraloría Municipal, por lo cual el Órgano de Control y Evaluación Gubernamental, únicamente tiene facultades jurisdiccionales de conciliación4.


SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de S., Irma Rita López Alarcón presentó demanda de amparo indirecto, en contra de la resolución referida en el párrafo anterior, y señaló como autoridades responsables a las que se transcriben a continuación:


AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES:

A) DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, DEL ÓRGANO DE CONTROL Y EVALUACIÓN GUBERNAMENTAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE HERMOSILLO, SONORA.

B) H. AYUNTAMIENTO DE HERMOSILLO, SONORA, AMBAS AUTORIDADES CON DOMICILIO CONOCIDO EN EL PALACIO MUNICIPAL5.


En su demanda de amparo, la quejosa expresó que se transgredieron, en su contra, los derechos contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló un único concepto de violación, en el que, esencialmente, argumentó lo siguiente:


Que el acto reclamado vulneró, en su perjuicio, su derecho de acceso a la justicia, legalidad y seguridad jurídica, por no aplicársele el segundo párrafo del artículo 113 constitucional, en el que se establece que la responsabilidad del Estado por los daños, que con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en bienes o derechos de los particulares será objetiva y directa, y que éstos tendrán derecho a una indemnización, de acuerdo con las bases, límites y procedimientos que determinen las leyes.


El desechamiento de la reclamación que presentó contraviene los derechos establecidos en el citado artículo 113 constitucional, pues no es necesario agotar el procedimiento administrativo de conciliación, establecido en el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal del Ayuntamiento de Hermosillo, por ser la responsabilidad patrimonial del Estado directa y objetiva; por lo que podía demandarla directamente, sin tener que probar la ilicitud de la conducta del servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación.


Asimismo, el desechamiento de la reclamación que presentó vulnera los derechos establecidos en el citado artículo 113 constitucional, pues con ello se le niega su derecho a ser indemnizada, de acuerdo con la responsabilidad objetiva y directa de las autoridades responsables.


Dado que el Estado de S. ha incumplido con su obligación constitucional de emitir una ley secundaria en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, como lo establece el segundo párrafo del artículo 113 constitucional y por no haber efectuado las reformas conducentes para que la indemnización prevista se otorgue después de sustanciado un procedimiento administrativo, en el que se determine sobre la procedencia de dicha reclamación; luego, la reclamación que se presente debe sustanciarse en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en conformidad con la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


La demanda se turnó al Juez Décimo Segundo de Distrito en el Estado de S., donde se registró con el número de expediente **********, y en acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil quince, se admitió a trámite6.


TERCERO. Sentencia del juicio de amparo. Agotada la secuela procesal, el quince de enero de dos mil dieciséis, se celebró la correspondiente audiencia constitucional y se dictó sentencia7, terminada de engrosar el quince de febrero siguiente, en la que, por un lado, se sobreseyó en el juicio y, por otro, se negó el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


Se sobreseyó en el juicio respecto de la autoridad responsable Ayuntamiento de Hermosillo, en tanto que éste, al rendir su informe justificado, negó la existencia del acto reclamado, sin que la quejosa haya aportado prueba en contrario para desvirtuar tal negativa.


Se negó el amparo, en relación con el acto atribuido a la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa del Órgano de Control y Evaluación Gubernamental del Ayuntamiento de Hermosillo; pues el juzgador consideró que era improcedente el trámite del recurso de reclamación, en la forma planteada por la quejosa, ya que existe un procedimiento en el ámbito interno de dicho ayuntamiento, relativo a regular situaciones de hecho, como la denunciada por la quejosa.


Que tal procedimiento no restringe el derecho tutelado por el entonces artículo 113, segundo párrafo, constitucional, por tratarse de una cuestión delegada al legislador local, consideración que sostuvo a partir del criterio contenido en la tesis LV/2009, de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE UN DERECHO CUYA EXIGIBILIDAD DEBE ENCAUSARSE EN LA VÍA Y PROCEDIMIENTOS PREVISTOS POR EL LEGISLADOR ORDINARIO, MIENTRAS NO RESTRINJAN SU CONTENIDO8.


Al respecto, el Juez Federal expuso que el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Federal, contiene un derecho sustantivo de rango constitucional a favor de los particulares, consistente en obtener una indemnización por la responsabilidad patrimonial en la que incurra el Estado, prerrogativa legal que trasciende a todos los órdenes jurídicos —federación, estados y municipios—; y que reconoce a los particulares la potestad de exigir su contenido de forma inmediata y directa a cualquiera de los órdenes jurídicos de gobierno; lo que significa que cada reclamación, trámite y eventual indemnización deben determinarse en el contexto normativo del orden jurídico al que pertenezca cada uno de dichos órganos, por tratarse de cuestiones delegadas por la Ley Fundamental a la regulación de las leyes que deben emitirse en cada orden jurídico en lo individual, con la condición de que no restrinjan la extensión del derecho, en la forma en que se encuentre tutelado; lo que apoyó en la tesis LIII/2009, de la Primera Sala, de...

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