Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 462/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente462/2017
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 576/2016))

Rectangle 2 RECURSO DE RECLAMACIÓN 462/2017. [25]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 462/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********, MUNICIPIO DE TUXPAN, ESTADO DE VERACRUZ.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de julio de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


C.:

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el once de julio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, el **********, MUNICIPIO DE TUXPAN, ESTADO DE VERACRUZ, por conducto de **********, ********** y **********, en su carácter de P., S. y Tesorero, respectivamente, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia dictada por el referido tribunal, en el recurso de revisión **********, derivado del juicio agrario **********, de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que declara procedente pero infundado dicho recurso de revisión.


Tramitado el juicio de amparo, al que correspondió el número D.A. **********, el Pleno del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó resolución el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución referida, con fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, mismo que fue remitido para su substanciación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO. Acuerdo recurrido. Mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal determinó desechar por improcedente el recurso de revisión 1269/2017, con apoyo en las consideraciones siguientes:


(…) En el caso, **********, ********** y **********, en su carácter de P., S. y Tesorero, respectivamente, del Comisariado ejidal al rubro mencionado, mediante escrito impreso hacen valer recurso de revisión contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que se debe concluir que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción Ill, inciso a), de la Ley Orgánica deI Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad.

Además, no es obstáculo para lo resuelto, la circunstancia de que en los agravios se alegue la inconstitucionalidad del artículo 79 de la Ley de A., ya que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, cuando se cuestiona la constitucionalidad de una norma de la Ley de A., está condicionada a que la norma impugnada se hubiere aplicado en la sentencia recurrida en perjuicio del quejoso recurrente, lo cual no sucedió, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados e inoperantes los conceptos de violación dirigidos a combatir la legalidad del acto reclamado consistente en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario, en los cuales únicamente se plantearon cuestiones de legalidad. Sirven de apoyo a lo anterior los siguientes criterios: Tesis: 1a. CCXLI/2013 (10a.) Época: Décima Época. Registro: 2004320. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis. Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1. Materia(s): Común. Página: 745, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO." y Tesis: 2a. XLI/2014 (10a.). Época: Décima Época. Registro: 2006392. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II. Materia(s): Común. Página: 1097, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO."

Asimismo, no pasa inadvertido para esta Presidencia que la parte quejosa citada al rubro en su escrito de agravios señale: "...ese órgano colegiado hizo una interpretación directa de los preceptos constitucionales 14 y 16 oficiosamente, desentrañando el sentido y alcance de su contenido, y con base en dicha interpretación, a la postre estimó infundados los motivos de disenso hechos valer por el núcleo de población que representamos..." , sin embargo, ello no actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que la mera referencia de preceptos constitucionales que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento no genera una cuestión propiamente constitucional al no estar vinculada con alguna cuestión relacionada con la interpretación de esos preceptos o con una violación directa a lo previsto en éstos.

Finalmente, con las constancias que se tienen a la vista, se advierte que el recurso de revisión de cualquier forma resultaría extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente por medio de lista que se fijó en los estrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el dos de enero de dos mil diecisiete, según consta en la razón actuarial que obra al reverso de la foja ciento once del cuaderno de amparo, y el escrito de expresión de agravios se presentó ante el referido Tribunal Colegiado del conocimiento hasta el dieciséis de febrero siguiente; es de concluirse que cuando esto se hizo ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., pues dicho periodo por disposiciones de los artículos, 18 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del cuatro al diecisiete de enero, del año que transcurre, inclusive, descontándose, desde luego, el día tres de enero, por ser el en que surtió efectos la notificación; así como los días siete, ocho, catorce y quince de enero por ser sábados y domingos, respectivamente.

Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los puntos Cuarto y Tercero Transitorio del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince; se acuerda: (…)”


CUARTO. Recurso de reclamación y trámite. En contra del acuerdo referido, el quejoso interpuso recurso de reclamación, el que fue admitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el auto de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, correspondiéndole el número 462/2017. Asimismo, lo turnó al Ministro A.P.D. y lo envió a la Sala a la que se encuentra adscrito.

Por auto de veinte de abril de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Ley de A., 10, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal, en el que desecha un recurso de revisión, sin que se requiera la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El proveído que desechó el recurso de revisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR