Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 171/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente171/2017
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 539/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 255/2006))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2017.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.





VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de noviembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio presentado el ocho de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jaime Arturo Garzón Orozco, Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo 539/2016 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión 255/2006.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de once de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis y ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 171/2017.


Asimismo, solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito remitiera por vía digital el original del proveído que informe si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, el motivo para tenerlo por superado o abandonado. Y se solicitó al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal que remitiera copia certificada de la ejecutoria de dicho tribunal colegiado.


Por último, remitió los autos para su estudio a la ponencia del M.J.M.P.R., en atención a que los temas subyacentes en la posible contradicción resultaban estrechamente relacionados con los de la diversa contradicción de tesis 391/2016.


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis dictado por la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 171/2017.


En el mismo proveído se hizo constar que en cumplimiento de lo solicitado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y, se ordenó solicitar al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, que informara si ya causó ejecutoria la sentencia del amparo directo 539/2016.

Finalmente por auto de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, y visto el estado que guardaban los autos, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al estar debidamente integrado el asunto, ordenó que se enviaran los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 539/2016.


Antecedentes.


Vía ordinaria civil. El quejoso promovió un juicio ordinario reclamando responsabilidad civil extracontractual, el uno de febrero de dos mil trece, en el estado de Tamaulipas. Las demandadas, al contestar la demanda, opusieron las excepciones de prescripción y la relacionada con el error en la vía, entre otras.


Del asunto conoció el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial con residencia en Reynosa, Tamaulipas, el cual, seguido el cauce legal, dictó sentencia el veintisiete de abril de dos mil dieciséis en la que sostuvo que era infundada la acción de responsabilidad civil al encontrarse prescrita; por lo que se absolvió del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas y se condenó al promovente al pago de gastos y costas.


Recurso de Apelación. Inconforme, la parte actora, interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado por la Primera Sala Colegiada Civil y Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, sin entrar al fondo del asunto, al advertir oficiosamente que la vía ordinaria (presupuesto procesal), no fue la adecuada para deducir la acción de responsabilidad civil extracontractual, pues ésta acción de acuerdo al artículo 470 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la acción de responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, debe ventilarse en juicio sumario.


Juicio de amparo. En contra de tal determinación, la parte actora promovió juicio de amparo de la cual conoció el referido Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito con el número de expediente 539/2016, el cual fue resuelto en sesión de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, en el sentido de conceder a la quejosa el amparo solicitado, por las siguientes razones:


  • Declaró infundados los conceptos de violación en los que el quejoso se dolió del estudio oficioso de la procedencia de la vía, pues a consideración del colegiado la procedencia de la vía, al ser un presupuesto procesal, si podía analizarse por la Sala responsable de manera oficiosa.


  • Igualmente resultaron infundados los conceptos relativos a que la motivación y fundamentación con base en la cual la autoridad determinó que la vía ordinaria era improcedente eran indebidos. Fue correcta la determinación de la sala, al precisar que la vía por la que debió resolverse la controversia planteada era la vía sumaria; ya que en el caso particular, se estaba ante la reclamación del cumplimiento de una obligación cuya fuente es la responsabilidad civil extracontractual por lo que resultaba incuestionable que la procedencia del presente asunto encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 470, fracción V, es decir, debió ventilarse en la vía sumaria


  • También resultaron infundados los conceptos relativos a la procedencia de la vía, bajo la óptica del principio pro persona, pues en esencia, la existencia de dichos principios no implica soslayar los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de acciones, pues para la correcta y funcional administración de justicia y efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado establece presupuestos procesales, los cuales no pueden ser superados, por regla general, con la mera invocación de principios rectores de aplicación e interpretación de las normas.


  • Reposición del procedimiento.

  • Respecto al tema que interesa en la presente contradicción de tesis, el tribunal colegiado estimó que era fundado el concepto de violación en el que el quejoso señaló que la responsable debió declarar nulo todo lo actuado hasta el auto de emplazamiento a efecto de reasignar el asunto para su trámite legal en la vía sumaria.


  • Pues, cuando en un juicio se declara una improcedencia de la vía, la regla general debe ser continuar con el trámite del juicio en la que se considere procedente, sin perjuicio de regularizar el procedimiento. Y por lo tanto resultó incorrecto que la sala haya señalado solo que se devolviere el expediente al Juzgado de origen para los efectos legales consiguientes (dejar a salvo los derechos) y, en su oportunidad, archivar el toca como asunto concluido.


  • Reencausando el procedimiento, se alcanza el fin pretendido por las partes: obtener un determinado resultado vinculatorio, además que se trata de normas procesales imperativas, que de no acatarse, generarían inseguridad jurídica, pues no habría certeza respecto de qué formalidades concretas...

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