Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 147/2017)

Sentido del fallo31/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha31 Mayo 2017
Número de expediente147/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 600/2015))

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 147/2017. [31]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 147/2017.

QUEJOSO: **********.

inconforme: ********** (TERCERA INTERESADA).




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


C.:


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil quince en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur del Estado de Sonora, **********, por conducto de su representante legal, solicitó la protección constitucional en contra del laudo de veinte de marzo de dos mil quince, dictado en el juicio ordinario laboral número **********.


La parte quejosa señaló como terceros perjudicados a **********; estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


Mediante auto de veintinueve de mayo de dos mil quince, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito admitió la demanda, que se registró con el número **********; seguida la secuela procesal, el seis de mayo de dos mil dieciséis, dicho tribunal dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que la Junta responsable realizara lo siguiente:


1. Declare insubsistente el laudo reclamado;

2. Reponga el procedimiento a fin de que mande aclarar el escrito de demanda, para que el actor subsane la imprecisión en que incurrió respecto del lugar en que ocurrió el despido y la persona que se lo comunicó;

3. Deje sin efecto la deserción de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada (sic) a cargo de **********, decretada en auto de ocho de diciembre de dos mil catorce (foja 67), proceda a ordenar la citación de los testigos a fin de que se desahoguen las mismas.

4. Subsanado lo anterior, emita un nuevo laudo, en el que prescinda de considerar que el ofrecimiento de trabajo se ofertó de buena fe, por las razones expuestas, y resuelva respecto de la acción principal con libertad de jurisdicción, pronunciándose de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor.”


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por auto de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo al Presidente de la Junta responsable remitiendo el oficio presentado el diecisiete del mismo mes y año, mediante el cual informó del proveído dictado esa misma fecha, en el que se dejó insubsistente el laudo impugnado, se ordenó la reposición del procedimiento, se previno a la parte actora para que aclarara su demanda y se señaló el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por dicha parte.


Posteriormente, a través de acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el oficio de la responsable mediante el cual remitió copia certificada del laudo de fecha trece de octubre del mismo año, dictado a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que ordenó dejar los autos a la vista del quejoso y de la tercero interesada por el término de diez días, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.


Transcurrido el plazo concedido, previo desahogo de vista de la tercero interesada, el Pleno del Tribunal Colegiado dictó resolución el trece de diciembre de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, la persona moral tercera interesada, **********, por conducto de su representante legal **********, mediante escrito presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, interpuso recurso de inconformidad.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de uno de febrero de dos mil diecisiete, admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 147/2017; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de diez de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ordenó el avocamiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiuno de mayo siguiente, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Procedencia y oportunidad. Es procedente el presente recurso de inconformidad en términos de los artículos 201, fracción I, y 202 de la Ley de A., toda vez que se promovió contra la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo, cuya notificación por lista a la parte tercera interesada se realizó el diez de enero de dos mil diecisiete y surtió efectos al día hábil siguiente1, es decir, el día once inmediato, por tanto, el plazo de quince días para la promoción oportuna del recurso transcurrió del jueves doce de enero al miércoles uno de febrero, ya que deben descontarse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 del citado ordenamiento legal2 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, así como lo dispuesto en el punto primero, incisos a) y b), del Acuerdo General 18/2013 del Pleno Consejo de la Judicatura Federal4, los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero de dos mil diecisiete, todos ellos por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles; en consecuencia , si el escrito en el cual se hizo valer la inconformidad se presentó el diecinueve de enero del mismo año, resulta evidente su oportuna promoción.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto por **********, representante legal de **********, parte tercero interesada en el juicio de amparo, carácter acreditado en el expediente de dicho juicio5, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, en relación con su numeral 5, fracción III.


CUARTO. Consideraciones y fundamentos. Como cuestión previa es importante tener presente que los artículos 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente:

"Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.”


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley; (…)”.


De los numerales transcritos se desprende que una vez transcurrido el plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con el cumplimiento dado por la autoridad...

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