Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 761/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente761/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 659/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 658/2016)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 761/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 761/2017 QUejosO: E.M.G.

RECURRENTE: SALVA CONTROL Y SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de agosto de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubros, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Saltillo, Coahuila, Enrique Martínez García solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de cuatro de mayo de dos mil dieciséis dictado por dicha Junta dentro del juicio laboral número 789/2009-IIIA


Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de veintiocho de junio de dos mil dieciséis1 la admitió a trámite y ordenó su registro con el número AD 659/2016; y en proveído de dos de agosto siguiente2 admitió a trámite el amparo adhesivo interpuesto por la parte tercero interesada S.C. y Servicios Sociedad Anónima de Capital Variable y Servicios Energéticos Plaza Industrial Sociedad Anónima de Capital Variable.


Por otra parte, las citadas personas morales también promovieron juicio de amparo en contra del laudo de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis dictado en el expediente 789/2009-IIIA registrado con el número AD 658/2016 y E.M.G. promovió amparo adhesivo.


Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha diez de febrero de dos mil diecisiete3 el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó resolución tanto en el juicio de amparo principal AD 659/2016 como en el adhesivo, en la que resolvió no otorgar el amparo a las quejosas adherentes y concederlo a la parte quejosa en el principal para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


En la misma sesión, el citado Tribunal Colegiado determinó por un lado, conceder la protección constitucional en el amparo relacionado AD 658/2016 promovido por S.C. y Servicios Sociedad Anónima de Capital Variable y otra; y por otro, negarlo al quejoso adherente E.M.G.4.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo A.D. 659/2016, por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete5 la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis y con fecha diez de marzo de dos mi diecisiete6 dictó uno nuevo.


En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete7 el Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


Posteriormente, por auto de siete de abril de dos mil diecisiete8 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


Inconforme con la resolución anterior, el tres de mayo de dos mil diecisiete9 se tuvo por recibido ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por la parte tercero interesada, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.

TERCERO. Mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil diecisiete10, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 761/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil diecisiete11, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte tercero interesada combate la resolución plenaria de siete de abril de dos mil diecisiete, mediante la cual el Pleno del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 659/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por J.M.R., en su carácter de apoderado de la parte tercero interesada en el juicio de garantías 659/2016 –cuya personalidad fue reconocida en acuerdos de veintiocho de junio de dos mil dieciséis y cuatro de mayo de dos mil diecisiete– del Tribunal Colegiado del conocimiento, en términos de los artículos , fracción III, y 202 ambos de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte tercero interesada quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el miércoles diecinueve de abril de dos mil diecisiete, (según consta a foja 194 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veinte de ese mismo mes y año, en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes veintiuno de abril al lunes quince de mayo de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril, uno, cinco, seis y siete de mayo de ese año por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte tercero interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el tres de mayo de dos mil diecisiete ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento.


A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedieron ambos amparos (A.D. 659/2016 y A.D. 658/2016), siendo éstos los siguientes:


Se concedió el amparo A.D. 659/2016 para que la autoridad responsable, Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Saltillo, Coahuila:12


(…)

  1. Deje insubsistente el laudo reclamado y,


  1. D. uno nuevo, en el que dejando intocadas las cuestiones que no fueron motivo de concesión, y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, así como, en lo particular, atendiendo en todo momento a la concesión otorgada a las aquí terceras interesadas en el diverso juicio de amparo número 658/2016, relacionado con el presente y resuelto en esta misma sesión:


  1. Al valorar nuevamente la inspección ocular ofrecida por las demandadas, Servicios Energéticos Plaza Industrial y Salva Control y Servicios, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable, en relación con el tema que nos ocupa, parta de que dicha prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR