Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 552/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente552/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 221/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 552/2017

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: C.G.P.N.

ELABORÓ: sUSANA i.H. gUERRERO


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.


Visto bueno

Señor Ministro:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 552/2017, interpuesto en contra del auto de seis de marzo de dos mil diecisiete emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes.


El dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, la Juez de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, al tener por acreditada su responsabilidad en la comisión del delito de secuestro agravado en grado de tentativa, cometido en agravio de persona con identidad resguardada.1


En desacuerdo con la anterior determinación, el sentenciado y su defensor interpusieron recurso de apelación. Dicho recurso fue sustanciado por la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz, quien, el veinte de abril de dos mil dieciséis, emitió sentencia en el sentido de confirmar el fallo recurrido.2


SEGUNDO. Juicio de amparo directo.


Inconforme con la sentencia definitiva, por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis en la oficialía de partes de la autoridad responsable, ********** promovió juicio de amparo directo.3


Por razón de turno, conoció de la demanda de amparo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, quien lo registró con el número **********. Mediante sentencia dictada el cinco de enero de dos mil diecisiete, dicho órgano jurisdiccional determinó conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la sala responsable:

En las relatadas condiciones, lo que procede es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar, emita otra, en la que, dejando intocado lo que no fue materia de concesión, atendiendo a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, deberá prescindir de considerar acreditadas las agravantes previstas en el artículo 10, fracción I, incisos a) y b), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro; así como fijar el grado de culpabilidad del sentenciado, como mínimo e imponer las penas correspondientes.


Concesión que se hace extensiva al acto atribuido a las autoridades ejecutoras, por haber sido reclamado en vía de consecuencia.4




TERCERO. Trámite del cumplimiento de la sentencia de amparo.


En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Colegiado, el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia de veinte de abril de dos mil dieciséis y emitió una nueva resolución en los autos del toca **********.5


El treinta de enero de dos mil diecisiete, mediante oficio número **********, el Secretario de Acuerdos de la autoridad responsable remitió al Tribunal Colegiado de conocimiento copias certificadas de dicha resolución, lo cual fue recibido el tres de febrero de siguiente.6


Seguidos los trámites correspondientes, ─una vez vencido el plazo de diez días sin que las partes hubieran realizado manifestaciones relativas al cumplimiento del fallo protector─ el seis de marzo de dos mil diecisiete, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito emitió un acuerdo en el que declaró cumplida la ejecutoria de amparo. 7


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad.


Mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, ********** interpuso recurso de revisión contra el proveído en el que se tuvo por cumplida la sentencia de amparo, dictado el seis de marzo del mismo año por el órgano colegiado.8


Por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de conocimiento determinó reencausar dicho medio de impugnación y remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en vía de inconformidad, toda vez que ─como se refirió anteriormente─ advirtió que el recurso de revisión había sido promovido en contra del auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.9


Por acuerdo de seis de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el citado recurso; turnó el expediente al M.A.Z.L. de L. y envió los autos a la Primera Sala a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.10


Posteriormente, mediante proveído de uno de junio de dos mil diecisiete, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto.11


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad fue presentado de forma oportuna. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente al defensor del sentenciado el diez de marzo de dos mil diecisiete,12 la cual surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el día trece del mismo mes y año.


En consecuencia, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del catorce de marzo al cinco de abril, debiéndose descontar los días dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veinticinco, veintiséis de marzo; uno y dos de abril por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tal virtud, si el escrito de agravios se presentó el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, como se desprende de la constancia que obra a foja 4 de este expediente, es claro que el mismo fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


A continuación se exponen las consideraciones esenciales sostenidas por el Tribunal Colegiado para tener por cumplido el fallo protector, así como los agravios expuestos por la parte recurrente.


  1. Acuerdo de cumplimiento


El Tribunal Colegiado consideró que la ejecutoria de amparo se encuentra debidamente cumplida en atención que la autoridad responsable dictó una nueva sentencia en la que:


  1. Tuvo por no acreditadas las agravantes del delito de secuestro. Esto es, que haya ocurrido en un lugar público desprotegido o solitario y que se haya llevado a cabo por más de dos personas.


  1. Fijó el grado de culpabilidad del acusado como mínimo, sin considerar sus antecedentes penales.


  1. Impuso la pena de prisión de veinte años y quinientos días multa, las cuales son las penas mínimas para el delito básico de secuestro.


  1. Agravios


En su escrito de inconformidad, el recurrente hace valer medularmente lo siguiente:


  1. Le causa agravio la resolución del tribunal colegiado, pues hubo desvanecimiento de pruebas, por lo que le asiste el principio de inocencia.


  1. El delito no está dentro de una norma jurídica específica, máxime que se aseguró al quejoso cuando pretendía privar de la vida al pasivo y no se cuantificó una cantidad específica de rescate para una posible liberación.


  1. La Sala responsable debe fijar la culpabilidad del sentenciado en el grado mínimo, pues no existen elementos para fijar un grado superior a este.


  1. La sanción que se le impuso vulnera lo dispuesto por los artículos 16 y 20 constitucionales.


  1. La responsable no acató los lineamientos de amparo, pues nuevamente dio valor a las testimoniales de cargo de la fiscalía, por lo que se lesionaron sus derechos de contradicción e imparcialidad.


  1. Hay una ausencia de pruebas en cuanto a la demostración del delito y la responsabilidad penal, por lo que se abusa de la analogía y mayoría de razón.


  1. La responsable no da las razones para establecer la responsabilidad del quejoso en la comisión del ilícito.


  1. No se cumple con los requisitos de fundamentación y motivación para el dictado del auto de formal prisión por el delito de homicidio en riña.


CUARTO. Estudio de fondo.


De acuerdo con el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, el recurso de inconformidad procede, entre otros supuestos, en contra de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo en términos del artículo 196 de dicho ordenamiento. Así, tratándose de ese supuesto, la materia del recurso de inconformidad debe limitarse al análisis de la legalidad de la resolución del Tribunal Colegiado que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, a fin de determinar si...

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