Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 172/2017)

Sentido del fallo05/04/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha05 Abril 2017
Número de expediente172/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 627/2016))





RECURSO DE RECLAMACIÓN 172/2017



RECURSO DE RECLAMACIÓN 172/2017

RECURRENTE: ************



ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario de estudio y cuenta adjunto: eduardo aranda martínez

secretariA auxiliar: MONSERRAT CAPPIELLO VALADEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de abril de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, ************, a través de la Secretaría del Consejo de Administración, promovió juicio de amparo directo, en contra de la sentencia dictada el doce de julio de dos mil dieciséis, por la Primera Sala Colegiada en Materia Civil de Tlanepantla, Estado de México, en el toca ************.1


  1. SEGUNDO. Trámite y sentencia de amparo. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda quedando registrada con el número ************.2 Una vez agotados los trámites legales, en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en la cual resolvió negar la protección constitucional a la quejosa.3


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual por acuerdo de quince de diciembre de dos mil dieciséis, fue remitido junto con los autos respectivos a este Alto Tribunal.4


  1. CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal. En proveído de doce de enero de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibido el recurso de revisión, le asignó el número de expediente ************ y determinó desecharlo por improcedente, al considerar que de las constancias de autos no se advertía que en la demanda de amparo se hubiere planteado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o respecto a la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, razón por la que en la resolución impugnada, tampoco se realizó consideración alguna relacionada con dicho aspecto.5


  1. QUINTO. Recurso de reclamación. Inconforme con dicha determinación, por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la quejosa interpuso el presente recurso de reclamación.6


  1. SEXTO. Trámite en este Alto Tribunal del recurso de reclamación. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación y ordenó turnarlo a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


  1. SÉPTIMO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de seis de marzo de dos mil diecisiete8, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la ponencia de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de un recurso de reclamación que se promueve en contra del auto dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias que integran el presente asunto, se advierte que el acuerdo de doce de enero de dos mil diecisiete, dictado en el expediente relativo al recurso de revisión ************, le fue notificado personalmente a la quejosa ahora recurrente, el veintiséis de enero de dos mil diecisiete,9 notificación que surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles veintisiete del mismo mes y año.


  1. En consecuencia, el término de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de reclamación, corrió del treinta de enero de dos mil diecisiete al uno de febrero del mismo año.


  1. Por tanto, si el presente recurso se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, debe concluirse que dicha presentación fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación y procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se promueve en contra del auto dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión ************, promovido por la quejosa.


  1. Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue interpuesto por la quejosa, ***********, a través de la Secretaria del Consejo de Administración, ***********, quien tiene reconocida su personalidad en el juicio de amparo directo10.


  1. CUARTO. Agravios. La quejosa recurrente hace valer en su agravio único los razonamientos siguientes:


  • Que con la resolución recurrida se le priva del derecho que tiene a acudir a un recurso sencillo y efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

  • Que de no admitirse el recurso de revisión, se le dejaría en un estado de total indefensión.

  • Que aún y cuando se cumplieron los requisitos previstos en la Ley de Amparo, en el auto recurrido se señaló que no se plantearon conceptos de violación sobre la constitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general o se planteó alguno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, lo cual es incorrecto porque en el recurso de revisión se señalaron las cuestiones de inconstitucionalidad que se abstuvo de estudiar el Tribunal Colegiado.

  • Que el Tribunal Colegiado omitió analizar las normas constitucionales mencionadas por la quejosa, dejándola así en estado de indefensión y sin acceso a la justicia, violando su derecho de audiencia.

  • Que es necesario que se admita el amparo directo en revisión, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito lo dejó en estado de indefensión, toda vez que: (i) se impidió que la quejosa tuviera derecho a un debido proceso y obtuviera acceso a los medios tanto ordinarios como extraordinarios de defensa; (ii) el mal actuar de la autoridad incidió ante el Juez de Primera Instancia en cuanto a las ilegales actuaciones acontecidas durante el desahogo de la prueba confesional; (iii) lo asentado por el Tribunal Colegiado resulta falso en cuanto a que la litis en primera instancia se integra con la demanda y su contestación pues en la demanda de amparo directo también es posible hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento que hubieren trascendido al fondo del asunto.


  1. QUINTO. Estudio. Esta Primera Sala considera que el presente recurso debe declararse infundado en razón de las consideraciones siguientes.


  1. En primer lugar, el recurrente manifiesta que con la resolución recurrida se le priva del derecho que tiene a acudir a un recurso sencillo y efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y se le deja en un estado de total indefensión.


  1. La garantía a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. El precepto constitucional es del contenido que sigue:


Artículo. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”


  1. Por su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos prevé en su artículo 25 que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos...

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