Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 41/2017-CA)

Sentido del fallo17/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha17 Mayo 2017
Número de expediente41/2017-CA
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: C.C. 44/2017))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 41/2017-CA,

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA



CONSTITUCIONAL 44/2017

rECURSO DE RECLAMACIÓN 41/2017-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 44/2017

RECURRENTE: municipio de tepoztlan, morelos


ponente: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: AGUSTÍN ALONSO CARRILLO SALGADO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver los autos del recurso de reclamación 41/2017, derivado de la controversia constitucional 44/2017, y


R E S U L T A N D O


  1. Antecedentes. El nueve de febrero de dos mil diecisiete, A.V.C., en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de Tepoztlán, Morelos, promovió controversia constitucional en contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo, el S. de Gobierno y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos ellos del Estado de Morelos.


  1. En la demanda respectiva solicitó la declaración de invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley de Servicio Civil del Estado de Morelos,1 con motivo de su aplicación en el acuerdo del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos, dictado el nueve de noviembre de dos mil dieciséis en los autos de los expedientes acumulados 01/365/2012 y 01/1027/2013, por virtud del cual se destituyó a la Tesorera Municipal.2


  1. Después de que el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la controversia constitucional con el número 44/2017 y turnó el asunto al Ministro Eduardo Medina Mora I. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo, por auto de catorce de febrero de dos mil diecisiete se desechó de plano la demanda.


  1. Presentación del recurso. El diez de marzo de dos mil diecisiete, la Síndico Municipal interpuso recurso de reclamación en contra del auto que desechó la demanda.


  1. Trámite. Por proveído de trece de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de reclamación, al que le correspondió el número 41/2017-CA; ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que correspondiera a su representación y turnó el asunto al Ministro J.L.P..


  1. Manifestaciones. La Procuradora General de la República no hizo manifestaciones en el presente asunto.


  1. Radicación. Una vez integrado el expediente, por auto de treinta de marzo de dos mil diecisiete se remitió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su radicación y resolución, la cual, por auto de cinco de abril de dos mil diecisiete, se avocó a su conocimiento ordenando remitir los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO.- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,3 (en adelante Ley Reglamentaria), 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,5 ya que se trata de un recurso derivado de una controversia constitucional en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO.- Procedencia. El recurso de reclamación es procedente de conformidad con la fracción I del artículo 51 de la Ley Reglamentaria,6 ya que se interpuso en contra del auto por el que se desechó la demanda.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación es oportuno porque el plazo de cinco días previsto por el artículo 52 de la Ley Reglamentaria7 transcurrió del seis de marzo de dos mil diecisiete al diez del mismo mes y año, y la promoción respectiva se presentó en el último día del plazo señalado.8


  1. Lo anterior, tomando en cuenta que el acuerdo recurrido se notificó el dos de marzo de dos mil diecisiete,9 surtió sus efectos el tres de marzo, y los días cuatro y cinco no se computan por ser inhábiles al corresponder a sábado y domingo, de conformidad con los artículos 2º y 3º, fracciones I y II, 6º, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria,10 en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.11


  1. Esto, en congruencia con el criterio del Tribunal Pleno sostenido al resolver el recurso de reclamación 134/98-PL relativo a la controversia constitucional 19/98, consultable en la tesis P./J. 38/99 de rubro y texto siguientes:


RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. RECURSO DE. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN LEGALMENTE HECHA.

De conformidad con lo ordenado por el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días. La forma de realizar el cómputo respectivo la establecen los artículos 6o. y 3o., fracción I, del mismo cuerpo normativo, al señalar respectivamente, que las notificaciones surten sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas y que los plazos comenzarán a correr al día siguiente al en que surte sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día de vencimiento. Finalmente, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 2o. de la misma ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”12.


  1. CUARTO.- Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada, ya que la persona que lo suscribe, Alicia Vilchis Cedillo, tiene reconocido el carácter con que se ostenta en el mismo auto impugnado13 y con esa personalidad puede interponer los recursos previstos en la Ley Reglamentaria, de conformidad con el párrafo primero del artículo 11 de la propia ley.14


  1. QUINTO. Estudio de los agravios. En el presente asunto se impugna el auto del Ministro instructor que desechó de plano, por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda del Municipio de Tepoztlán, Morelos.


  1. Por consiguiente, la materia del recurso se constriñe a determinar si el motivo de improcedencia que fue invocado en el auto recurrido para desechar la demanda era manifiesto e indudable, ya que si el mismo no está plenamente demostrado debe admitirse a trámite la demanda; de lo contrario, se estaría privando al actor de su derecho a instar la controversia y probar en el juicio.


  1. Para ello, es preciso retomar las consideraciones del Tribunal Pleno conforme a las cuales, por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que, aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no sería posible obtener una convicción diversa.


  1. Tal criterio se encuentra contenido en la tesis P./J. 128/2001 de rubro y texto siguientes:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.”15.


  1. Así, el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda debe apreciarse de la simple lectura de ésta y de las pruebas que, en su caso, se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido...

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