Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 571/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente571/2017
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A.- 523/2014))



RECURSO DE RECLAMACIÓN: 571/2017

RECURRENTE: JUAN VENANCIO SARABIA ALEMÁN.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: jULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN

Elaboró: jaquelinne andrea cruz arellanes




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


Visto bueno

Ministro:


S E N T E N C I A


Recaída al recurso de reclamación 571/2017 interpuesto en contra del auto de presidencia de 10 de enero de 2017, dictado en el expediente varios ********.


Cotejo:


I. Antecedentes. El 14 de mayo de 2014, Juan Venancio Sarabia Alemán promovió juicio de amparo indirecto, en el que estimó como acto reclamado “la ilegal orden de traslado y su ilegal ejecución, del CERESO número 1, ubicado en la capital de Durango a diversos CERESOS, entre otros el número 5, ubicado en Villa Aldama Veracruz”. En atención a lo cual, solicitó fuera trasladado de nueva cuenta al CERESO número 1.1


Como autoridades responsables, señaló al Gobernador, al S. de Gobierno, ambos del Estado de Durango, al Comisionado de los CEREFESOS, al Director General de los CERESOS del Estado de

Durango, al Director del CERESO Número 1 de la Ciudad de Durango como autoridades ordenadoras y ejecutoras, y únicamente como autoridad ejecutora a la Secretaria de Seguridad Pública Federal.


El 31 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, en el expediente *******, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para los siguientes efectos2:


“…la autoridad responsable Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado, Prevención y Readaptación Social de la Comisión Nacional de Seguridad, con residencia en México Distrito Federal, deberá:



A) Dejar insubsistente la orden de traslado contenida en el oficio ************, de veinte de marzo de dos mil trece, únicamente por lo que se refiere al quejoso Juan Venancio Sarabia Alemán.



B) Instar a la autoridad competente, juez de ejecución local o federal, a fin de que determine si el quejoso debe continuar en el Centro de Readaptación en que se encuentra, o bien determinar el centro penitenciario donde debe continuar compurgando la pena privativa de libertad, para lo cual deberá remitirle toda la documentación y datos que estime necesarios, a fin de que aquélla determine lo relativo al traslado.



C) Acreditar dentro del término de quince días, contados a partir de que se le notifique la firmeza de la presente determinación, que recabó todas las constancias necesarias para tal efecto y las remitió al juez de ejecución de penas correspondiente.


D) Notificar personalmente al solicitante de la protección constitucional todo lo anterior.

Respecto a las autoridades ejecutoras, para el cumplimiento del presente fallo, deberán acatarlo materialmente.

En relación al director de la penitenciaría local en el Estado de Durango, deberá acatar materialmente este fallo y sus consecuencias...”.


Por escrito presentado el 30 de noviembre de 2016, Juan Venancio Sarabia Alemán interpuso un escrito de rubro “incidente de cumplimiento sustituto” y solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su competencia para resolver el incidente de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Amparo vigente3.


Ello, toda vez que estimó que la sentencia dictada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato era ineficiente, ante lo cual solicitó, de manera específica, que se pronunciara sobre el pago de daños y perjuicios derivado de un cumplimiento sustituto.


II. Acuerdo de Presidencia. Mediante proveído de 10 de enero de 2017, el P. de este Alto Tribunal determinó registrar el recurso de revisión bajo el número varios ********* y estimó lo siguiente:


como de su contenido se advierte que el promovente citado al rubro solicita a este Alto Tribunal “…su valiosa intervención para que se me repara el daño pecuniario ocasionado por la autoridad responsable por no dar cumplimiento a la ejecutoria en la que se me concedió mi traslado y a la fecha la citada autoridad hace caso omiso para trasladarme de penal, lo que se traduce en un daño y pido el cumplimiento sustituto…”; en consecuencia, hágase del conocimiento del referido promovente que el P. de este Alto Tribunal carece de atribuciones, conforme a lo previsto en el marco normativo que las regula, para actuar en el sentido que se pretende, sin embargo, atendiendo al derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero y 88 de Defensoría Pública y tomando en cuenta la posibilidad de que sean aplicables las tesis jurisprudenciales de rubro: “DERECHO HUMANO DEL SENTENCIADO A PURGAR LA PENA DE PRISIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO MÁS CERCANO A SU DOMICILIO. SU ALCANCE (…) y “PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011” (…), se acuerda: I.R. la versión digitalizada de este acuerdo, del escrito original y del anexo citados en la cuenta al Instituto Federal de Defensoría Pública (…).”4


III. Recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo de 10 de enero de 2017, mediante escrito recibido en este Alto Tribunal el 7 de abril de 2017, Juan Venancio Sarabia Alemán interpuso recurso de reclamación.5


Mediante acuerdo de 20 de abril de 2017, el P. de este Alto Tribunal, lo admitió a trámite; lo registró con el número 571/2017 y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.6.


Finalmente, mediante acuerdo de 15 de mayo de 2017, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, avocándose al conocimiento del asunto7.


IV. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de reclamación,8 el cual además resulta procedente, toda vez que se interpuso en contra de un auto emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para ello9.

V. Agravios. En su escrito de reclamación, el recurrente adujo lo siguiente:


  1. Le causa agravio el contenido del acuerdo recurrido, porque en éste se advierten afirmaciones que no hizo, pues nunca solicitó la intervención para que se le reparara el daño pecuniario ocasionado por la autoridad responsable, sino que interpuso un incidente de cumplimiento sustituto conforme al artículo 205 de la Ley de Amparo vigente.


Ello, porque en el juicio de amparo *********, el Juez natural dictó sentencia con supuesta concesión de la protección federal, sin los efectos propios del juicio de amparo. Así, no ordena restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de los derechos fundamentales que realizó el C. Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado, Prevención y Readaptación Social por la ilegal orden de traslado ejecutada.


Por tales afirmaciones, es incongruente que haya cambiado el objeto del recurso incidental que prevé el citado 205 de la Ley de la materia para remitir el citado incidente de cumplimiento sustituto al Instituto Federal de Defensoría en lugar de enviarlo al Juez Tercero de Distrito para que pronuncie lo que en derecho corresponda.


En ese sentido, le causa agravios los efectos del proveído recurrido, porque no obtiene la reparación de los daños económicos, familiares y patrimoniales aun cuando la violación que se reclama en el juicio afecto es evidente y sostenida por la autoridad responsable C. Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado, Prevención y Readaptación Social, con residencia en la Ciudad de México, en sus informes rendidos.


  1. El Instituto Federal de Defensoría no podrá operar la “posibilidad” que aduce, porque al intentarlo mediante otro juicio de amparo se actualiza la improcedencia que alude el numeral 61, fracción IX de la ley de la materia. Entonces, persisten los daños reparables conforme al artículo 205 de la Ley de Amparo que solicito a esta Suprema Corte por vía incidental y no deben transgredirse las normas que rigen el procedimiento del juicio de amparo como acontece en el proveído recurrido.


VI. Consideraciones y fundamentos. De acuerdo con el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del presente recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esa virtud, los agravios que se hagan valer deberán circunscribirse a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.10


Precisado lo anterior, esta Primera Sala estima que los agravios expuestos por el recurrente son infundados, sin que se advierta queja deficiente que suplir. Se explica.


En el acuerdo recurrido, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, del contenido del escrito interpuesto por el quejoso, advertía la solicitud de intervención de esta Suprema Corte para que le fuera reparado el daño pecuniario ocasionado por la autoridad responsable por no dar cumplimiento a la ejecutoria en la que se le concedió su traslado y...

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