Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 711/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 1. ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN EN TANTO QUE NO SE SURTE NINGUNA DE LAS HIPÓTESIS CONSTITUCIONALES NI LEGALES PARA ACTUALIZAR SU COMPETENCIA ORIGINARIA Y TAMPOCO SE EJERCIÓ LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO. 2. SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, PARA QUE RESUELVA LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente711/2017
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1504/2016-VI-A),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 114/2017))

AMPARO EN REVISIÓN 711/2017.

Recurrente: JAIME bRACHO pIZA (TERCERO INTERESADO).

QUEJOSA: SURTIND IMP Y EXP, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día quince de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión 711/2017, interpuesto por J.B.P.; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diez de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con Residencia en Naucalpan, Carlos Arturo Velázquez Pérez, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración y Apoderado legal de Surtind Imp y Exp, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable:

  1. La C. Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México.


Acto Reclamado:

  1. La sentencia interlocutoria dictada el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis que resuelve el recurso de revocación en contra del proveído de veintiuno de septiembre del citado año, dictada en el juicio ejecutivo mercantil ************, mediante el cual se modifica dicho acuerdo, para regularizar el procedimiento y estableció que debe regir el auto de dos de agosto del año próximo pasado, que ordenó que no se continuara con la ejecución de la sentencia definitiva respecto del demandado J.B.P..


SEGUNDO. Derechos humanos violados y tercero interesado. El quejoso invocó como derechos humanos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado a Jaime Bracho Piza y, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


TERCERO. Admisión, trámite y resolución del amparo. De esa demanda correspondió conocer al Juez Segundo de Distrito en el Estado de México, quien, previo desahogo de un requerimiento, por auto de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis admitió la demanda a trámite y la registró bajo el número ************.2


Vale la pena mencionar que el tercero interesado promovió un recurso de queja en contra de la admisión de la demanda, pues a su consideración el acto reclamado no era susceptible de impugnarse en amparo. De dicha queja conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien determinó, entre otras cosas, que si en el caso el acto reclamado, lo constituye la resolución en la cual substancialmente se ordenó que no se continuara con la ejecución de la sentencia definitiva, entonces era claro que se trataba de un acto emitido después de concluido el juicio, que tiende a la inejecución de aquel fallo y por lo tanto el juicio de amparo indirecto sí era procedente, máxime que es una resolución que se impugna por vicios propios.


Una vez que se reanudó el procedimiento de amparo, y seguidos los trámites procesales, el seis de marzo de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional en la cual se determinó conceder el amparo al quejoso3 para el efecto de que el Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Tlalnepantla, Estado de México:


1. Deje insubsistente la resolución de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que resuelve el recurso de revocación en contra del proveído de veintiuno de septiembre del citado año y,


2. Dicte otra, en la que por las razones expuestas, declare infundado el recurso de revocación interpuesto contra el auto de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, y en su lugar, determine atendiendo a los argumentos vertidos por el recurrente que no ha lugar a proveer de conformidad respecto de la regularización que refiere toda vez que de las constancias que integran los autos de origen no se advierte omisión por parte de ese tribunal en la substanciación del procedimiento que amerite dicha circunstancia, además porque la resolución de uno de septiembre de dos mil dieciséis, no fue impugnada, siendo que es la que lo afectó, más no la determinación de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, J.B.P., interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con Residencia en Naucalpan de J..4


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado. Correspondió conocer del recurso de revisión al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien mediante acuerdo de once de abril de dos mil diecisiete, admitió el recurso bajo el expediente número ************.5


En sesión de quince de junio de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado emitió resolución en la que determinó no ser competente para conocer del recurso de revisión, pues en él se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1055, fracción VIII del Código de Comercio, estimando que el recurrente le atribuye la aplicación del referido artículo al Juez de Distrito, por haberse pronunciado en la sentencia de amparo respecto a la interpretación de tal artículo, razón por la que el colegiado estima que no puede abordar el problema de fondo sin decidir sobre la inconstitucionalidad planteada en los agravios del recurso de revisión.


Por lo que ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, por considerar que no se actualizaba ninguno de los supuestos de competencia delegada previstos en el Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


SEXTO. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de primero de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión bajo el número 711/2017, y manifestó que este Alto Tribunal reasumía su competencia originaria para conocer del medio de impugnación interpuesto, tanto del principal como el adhesivo.7


En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y radicar el asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito, así como notificar al Ministerio Público de la Federación adscrito.


En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del asunto en la referida Sala y el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en virtud de que por turno le correspondía formular el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión.


Los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, de la Ley de Amparo; 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, son los que regulan la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer el recurso de revisión en amparo indirecto.


Los cuales básicamente establecen que la Suprema Corte podrá conocer del recurso de revisión en amparo indirecto en contra de las sentencias los jueces de distrito o, en su caso, los tribunales unitarios de circuito, en las siguientes hipótesis:


  • Por competencia originaria:


  1. Cuando en el juicio de amparo, el acto reclamado sea una norma general, de la cual se reclame su inconstitucionalidad –aclarando que la Corte delegó parte de su competencia para conocer de éstos asuntos, reservándose únicamente aquellos casos en los que el acto reclamado en la demanda de amparo sea una ley federal o local, un tratado internacional, un reglamento federal expedido por el Presidente de la República conforme al artículo 89, fracción I, de la constitución, o un reglamento local decretado por el gobernador de la entidad federativa de que se trate-;


  1. Cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional; y


  1. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional.


Siempre y cuando en el recurso subsista la cuestión de constitucionalidad.


  • Mediante Facultad de Atracción. La cual se ejerce a través de un procedimiento específicamente regulado para que la Suprema Corte pueda conocer de aquellos recursos de revisión que sin ser de su competencia, por sus características especiales (interés y trascendencia) ameriten que ésta los resuelva.


Todos los demás casos, por...

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