Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 172/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha07 Junio 2017
Número de expediente172/2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 658/2016-II))
AMPARO DIRECTO 187/2011

RECURSO DE INCONFORMIDAD 172/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 172/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 658/2016-II

RECURRENTES: ********** (TERCEROS INTERESADOS)




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIa: P.D.A.U.

colaboradora: I.N.A. CORTÉS




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día siete de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 172/2017, interpuesto en contra de la resolución emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el once de enero de dos mil diecisiete, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 658/2016-II.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si la ejecutoria de amparo efectivamente se encuentra cumplida.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Antecedentes procesales. En el expediente del juicio de amparo directo 658/2016-II1 consta lo siguiente: mediante escrito de treinta de marzo de dos mil doce, *********, por su propio derecho, demandó a través de la vía ordinaria civil a **********, **********, ********* y **********, todos de apellidos **********, por las siguientes prestaciones:

A. La rescisión de un contrato privado de compraventa de fecha primero de febrero de dos mil doce.

B. La devolución de la cantidad de ***********.

C. El pago de los intereses legales a razón del nueve por ciento anual, sobre la cantidad antes mencionada a partir del primero de febrero de 2012, y hasta la total devolución del numerario entregado.

D. El pago de la cantidad de **********, por concepto de pena convencional en términos de la cláusula cuarta del documento que se exhibieron como base de la acción.

E. Los gastos y costas del juicio.



  1. El veinticuatro de abril de ese año, el Juez Sexagésimo de lo Civil del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) admitió la demanda y ordenó correr traslado y emplazar a los demandados.


  1. El demandado **********, por su propio derecho y en su carácter de apoderado de dos de los codemandados (********** y **********) contestó la demanda, opuso excepciones y defensas y, en ese escrito, reconvino al actor por diversas prestaciones.


  1. Una vez que el actor dio contestación a la reconvención y seguido el juicio por sus etapas legales, el juzgador dictó sentencia el dieciséis de octubre de dos mil doce. En ella determinó absolver a los codemandados de las prestaciones que les fueron reclamadas por el actor en el juicio principal. Respecto a la reconvención, el juzgador declaró la rescisión del contrato de promesa de contraventa y condenó a ********** a pagar a la actora en la reconvención la pena convencional establecida ese contrato.

  1. Este fallo fue apelado y la Sala correspondiente ordenó la regularización del procedimiento. Se dictó una nueva sentencia el dieciséis de octubre de dos mil quince, en la cual el juzgador de conocimiento nuevamente absolvió a los codemandados de las prestaciones reclamadas. Y en la reconvención, se declaró la rescisión del contrato de promesa de compraventa.


  1. Inconforme con la resolución anterior, el actor interpuso nuevo recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento la Décima Sala Civil (expediente **********). El diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, ésta decidió modificar el resolutivo quinto de la sentencia de primer grado.


  1. En desacuerdo, el actor promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (304/2016-IV). El uno de junio de dos mil dieciséis, el órgano colegiado concedió el amparo, a fin de que la sala responsable se pronunciara sobre un argumento cuyo estudio había omitido y que tenía que ver con el hecho de que la fecha de presentación de la demanda en el juicio de origen coincidía con el día señalado como último para el cumplimiento del contrato. En cumplimiento, la Sala responsable dictó nueva sentencia el veintiocho de junio de dos mil dieciséis y revocó la resolución apelada.


  1. En contra de ese fallo, el actor promovió un nuevo juicio de amparo directo (658/2016-II). El veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional concedió el amparo y protección de la Justicia Federal (esta es la resolución cuyo incumplimiento se combate).


  1. El tribunal colegiado calificó de fundados aquellos conceptos de violación a través de los cuales el quejoso había alegado que la condena impuesta a los terceros interesados respecto a los intereses moratorios no se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 2311 del Código Civil para la Ciudad de México,2 el cual establece que, cuando se rescinde un contrato, las partes deben devolver las prestaciones que hubieran recibido y pagar un interés legal por la cantidad que hubiese sido entregada. Para el quejoso fue desacertado que la autoridad responsable concluyera que el pago de los intereses debía hacerse hasta el día veintiuno de mayo de dos mil doce, pues la totalidad de la cantidad pactada por concepto de anticipo no había sido cubierta en esa fecha. Consecuentemente, a su entender, los intereses debían fijarse con base en la fecha de entrega de la cantidad total.


  1. Sobre este particular, el tribunal colegiado señaló que la consignación hace las veces de pago. Pero también consideró que debían reunirse todos los requisitos que para ello exige la ley aplicable. Por tanto, concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable valorara si, en el caso, la exhibición de un billete de depósito podía ser considerada una forma de consignación en términos de la legislación civil aplicable. La sentencia de amparo literalmente delimitó los efectos de la concesión así:

[...]

En ese orden de ideas, previamente a precisar la fecha de presentación del billete de depósito como liberatoria de la obligación de los terceros interesados el ad quem debió analizar si la exhibición del billete de depósito número ********** reunió los requisitos legales para tomarla como consignación para ese efecto tanto con respecto al monto por concepto de suerte principal, como de los intereses a los que se refiere el artículo 2,395 en relación con el artículo 2,311 del Código Civil.

En las referidas circunstancias, al ser fundados los conceptos de violación en el aspecto analizado, procede otorgar la protección de la justicia federal solicitada, para que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y siguiendo los lineamientos señalados con antelación, resuelva lo que proceda [...].


  1. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por oficio A-3486, de veintidós de noviembre dos mil dieciséis, la Sala responsable informó al tribunal colegiado del conocimiento que había dictado una nueva resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la cual acompañó en copia certificada3.


  1. El veintitrés de noviembre siguiente, el órgano jurisdiccional dio vista a la partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su interés legal conviniera4. Por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil dieciséis en el órgano jurisdiccional del conocimiento, el tercero interesado desahogó la vista anteriormente citada5. Finalmente, en auto de once de enero de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo6.




  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el veintiséis de enero de do mil diecisiete7 en el tribunal colegiado del conocimiento, el tercero interesado interpuso recurso de inconformidad. Por lo anterior, se ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte por oficio número 4685.

  1. Trámite ante este Alto Tribunal. Por auto de tres de febrero de dos mil diecisiete,8 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad y ordenó su registro con el número 172/2017. Asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro A.G.O.M. para que formulara el proyecto de resolución relativo y envió el asunto a la sala de su adscripción para el trámite correspondiente.


  1. Radicación. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala decretó el abocamiento del asunto y el envío del expediente al Ministro Ponente9.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece 21, fracción XI, párrafo...

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