Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6098/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Febrero 2018
Número de expediente6098/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 339/2017 (RELACIONADO CON EL DIVERSO 286/2017)))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6098/2017

QUEJOSO: MARLÓN OCHOA PÉREZ




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de febrero de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A




Recaída al amparo directo en revisión 6098/2017, promovido por MARLÓN OCHOA PÉREZ, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo penal **********, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. De la sentencia de amparo que obra en autos, se desprenden los siguientes datos procesales:


El siete de julio de dos mil dieciséis, la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Q.R. dictó sentencia dentro de la causa penal **********, en la que consideró a MARLÓN OCHOA PÉREZ y a su coacusada, penalmente responsables de la comisión del delito contra la salud en la modalidad de introducción ilegal de clorhidrato de cocaína.


Inconforme con lo anterior, el ahora recurrente y su coacusada, así como su defensa particular, interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, el cual mediante resolución dictada el nueve de marzo de dos mil diecisiete en los autos del toca penal **********, determinó confirmar la resolución recurrida, quedando de la siguiente manera:


  • Pena total de ********** años de prisión y ********** días multa, equivalentes a $********** (********** pesos 00/100 M.N.);


  • Se le negaron la sustitución de la pena de prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la misma;


  • Amonestación pública.


  • Suspensión de sus derechos civiles por el tiempo que dure la pena que le fue impuesta.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Por escrito presentado ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito el cinco de junio de dos mil diecisiete, MARLÓN OCHOA PÉREZ y su cosentenciada, promovieron demanda de amparo directo contra la resolución alcanzada en segunda instancia, la cual fue admitida y radicada únicamente por lo que hace al ahora recurrente bajo el número DP. **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, resolvió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.


Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante auto de cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 6098/2017, y admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia, turnando el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


El ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente en funciones de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto, y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo en materia penal, especialidad de esta Primera Sala, y cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, en razón de lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso el viernes uno de septiembre de dos mil diecisiete1.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el lunes cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.


  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del martes cinco al miércoles veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, excluyendo del cómputo los días catorce y quince de septiembre, por ser acordados como no laborables por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, dado a conocer a los órganos jurisdiccionales mediante circular 19/2017; así como tampoco deben contarse los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de septiembre de dos mil diecisiete, por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de la materia.


  1. El escrito de agravios se presentó en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito el martes diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete2; consecuentemente su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar la protección constitucional, y los agravios expuestos por el ahora recurrente.


Conceptos de violación. El quejoso planteó, en esencia, los siguientes motivos de disenso:


  1. Los agentes aprehensores trasgredieron su derecho a la defensa adecuada, pues se les asignó un defensor público federal hasta cuarenta horas después de su detención, es decir, hasta que el momento en que rindió su declaración ministerial.


Además, al momento en que rindió su declaración asistido por el perito en derecho, faltaban documentos de actuaciones que habían ocurrido con anterioridad, por lo que no puede considerarse que se haya permitido al defensor imponerse de todas las constancias necesarias para ejercer la defensa del inculpado.


  1. La diligencia de reconocimiento de personas, objetos y ampliación de declaración de los agentes aduanales resulta ilegal y debe declararse nula, pues se puso a la vista de los agentes aduanales al quejoso, sin contar con la presencia de su defensor, lo cual vulnera los derechos humanos de defensa adecuada y debido proceso.


De esta manera, no se respetó a lo establecido en el artículo 36 de la Convención de Viena, el cual obliga a todas las autoridades a respetar el derecho a la asistencia consular y a la adecuada defensa.


  1. Los agentes aduanales manipularon los objetos que se encontraban en el equipaje del acusado; además, llevaron a cabo la apertura de diversos envases, el vaciado de su contenido y su posterior pesaje, asumiendo facultades de investigación que le corresponden al ministerio público, con lo que se viola el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Quedó anulada la cadena de custodia, en virtud de que no se preservaron los objetos que pudieran haber servido como prueba de descargo para el quejoso; además, éstas fueron manipuladas indebidamente por los aprehensores.


  1. El Juez de la causa penal violentó el derecho al debido proceso, al no darle el trámite correspondiente a la prueba en dactiloscopia ofrecida por el sentenciado.


Asimismo, el Tribunal de apelación actuó indebidamente al determinar que no era relevante el referido medio de convicción, pues se tiene comprobado que fue el imputado quien introdujo la sustancia ilícita al territorio nacional, debido a que los envases que la contenían se encontraban en el equipaje de su pertenencia.


  1. La resolución del Tribunal Unitario trastoca las formalidades esenciales del procedimiento, pues resulta errónea la determinación en la que estima que los agentes aduanales intervienen en primer contacto, y que por ende no tienen la obligación de respetar el derecho de asistencia consular, sino hasta que se descubre la posible comisión de un delito y se pone al probable responsable a disposición de la autoridad ministerial.


  1. Entre la aprehensión del quejoso y su presentación ante la representación social, mediaron más cinco horas y media, sin que existiera motivo real, ni razón lógica o legal que justifique la dilación de la puesta a disposición sin demora ante el ministerio público.


Aunado a lo anterior, durante el tiempo que el sentenciado se encontraba detenido, los agentes aduanales realizaron labores de investigación que le corresponden...

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