Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (AMPARO DIRECTO 43/2017)

Sentido del fallo25/04/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Número de expediente43/2017
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 884/2016 (CUADERNO AUXILIAR 333/2017)))

AMPARO DIRECTO 43/2017

QUEJOSA: PEMEX REFINACIÓN (ahora PEMEX LOGÍSTICA)


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S..N.

ELABORÓ: MARINA DE LOS ÁNGELES AMEZCUA MILÁN


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 25 de abril de 2018 emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo 43/2017, promovido por Pemex Refinación (ahora Pemex Logística), en contra de la sentencia dictada por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el tres de octubre de dos mil dieciséis, en el juicio contencioso administrativo 1633/15-EAR-01-5.


  1. ANTECEDENTES


  1. Derrame de hidrocarburo. El veintisiete de agosto de dos mil catorce ocurrió un derrame de gasolina y diésel en un cuerpo de agua propiedad de la Nación, denominado A.H., ubicado en el kilómetro 219+100, Colonia 20 de Noviembre, Municipio de Tierra Blanca, Veracruz, del poliducto 12 pulgadas de la línea Minatitlán-México.1


  1. Medidas de urgente aplicación. El Director General del Organismo de Cuenca Golfo Centro de la Comisión Nacional del Agua, hizo del conocimiento de Pemex Refinación (en adelante Pemex) que de acuerdo con el reporte emitido por el personal técnico del propio Organismo, el derrame se suscitó a causa de una toma clandestina descontrolada, en cuyo sitio, el personal de Pemex colocó de forma inmediata barreras para contener el producto así como la recuperación del mismo y concluyó las acciones inmediatas de control, donde se recuperó la mayor cantidad del producto derramado y contenido en el cauce del arroyo, por lo que las acciones restantes estarían a cargo de una empresa contratada por Pemex.2


  1. Derivado de dicho reporte, el Director General del Organismo solicitó a Pemex llevar a cabo diversas medidas de urgente aplicación y complementarias para concluir las acciones de recuperación y limpieza en el cuerpo de agua. Asimismo, se reservó el derecho de llevar a cabo la verificación correspondiente, manteniéndose al margen del dictamen o instrucciones relacionadas con la contaminación de suelos que emita la autoridad competente.3


  1. Finalmente, el Director General del Organismo dio por concluidas las medidas de urgente aplicación y complementarias, toda vez que de los resultados del laboratorio acreditado ante la Entidad Mexicana de Acreditación, Asociación Civil y aprobado por la Comisión Nacional del Agua (en adelante la Comisión), se determinó que: i) las determinaciones de hidrocarburos de petróleo fracción ligera, media y pesada, se encontraron por debajo del límite de detección; ii) en el caso donde sí se encontró concentración de hidrocarburos, la misma no es significativa; iii) las concentraciones encontradas para el parámetro MTBE, difícilmente pueden causar efectos negativos en la salud humana; y iv) las concentraciones detectadas de Benceno, T., Etilbenceno, X. e hidrocarburos aromáticos policíclicos, cumplen con los límites establecidos por la Comisión para la protección de la vida acuática de agua dulce.4


  1. Inicio de procedimiento administrativo5. La Directora de Administración del Agua del Organismo de Cuenca Golfo Centro de la Comisión inició procedimiento administrativo en contra de Pemex con motivo del derrame de gasolina, en términos del artículo 185 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales6.


  1. Lo anterior, por considerar que incurrió en la falta consistente en: “arrojar o depositar contaminantes en contravención a las disposiciones legales, como son Hidrocarburos, a un cuerpo de agua de propiedad nacional denominado arroyo Hondo (…)”; prevista en el artículo 119, fracción XIV, de la Ley de Aguas Nacionales7.


  1. Resolución administrativa8. La Directora de Administración del Agua del Organismo dictó resolución9 en la que determinó que Pemex arrojó o depositó contaminantes como son hidrocarburos al Arroyo Hondo —cuerpo de agua de propiedad nacional10— en contravención a los artículos 86 BIS 2 de la Ley de Aguas Nacionales11, 151 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales12 en relación con el 24, párrafos primero y segundo, y 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental13; violación a dichas disposiciones que es considerada como falta por el artículo 119, fracción XIV, de la Ley de Aguas Nacionales.


  1. Sin que resulte determinante que el derrame haya sido causado por un tercero derivado de una toma clandestina, pues Pemex no está exenta de las responsabilidades que trae consigo la operación de cada una de sus estaciones y de las medidas de seguridad con las que debe contar, ya que la falla de alguna de esas medidas o acciones preventivas es responsabilidad de quien las implemente, en el caso, de Pemex, además de que la propietaria del inmueble es la responsable de lo que suceda en el mismo; por lo que consideró aplicables los artículos 1913, 1931 y 1932 del Código Civil Federal14.


  1. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 120, fracción III, y 121, fracciones I y II, de la Ley de Aguas Nacionales15, le impuso una multa de $*********** (********************) equivalente a ********** días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México en el momento en que se cometió la infracción.


  1. Juicio contencioso administrativo. Pemex promovió juicio de nulidad en contra de la resolución de la Comisión, en el que señaló como conceptos de nulidad16, en síntesis, los siguientes:


Primero.

  • La Comisión impuso la multa por un derrame que el personal de ese organismo supuestamente observó durante el recorrido que realizaron sin la presencia de personal de Pemex.

  • En el caso se trató de un derrame de hidrocarburo llevado a cabo por personas de quienes se desconoce su identidad en un actuar ilícito (toma clandestina), lo que acredita que Pemex no puede ser considerada responsable de la infracción que se le atribuye.

  • El supuesto contenido en el artículo 119, fracción XIV, de la Ley de Aguas Nacionales no se actualiza, pues no se acreditó que Pemex arrojó o depositó contaminante en el Arroyo Hondo; por lo que la resolución de la Comisión no está debidamente fundada y motivada.

  • La Comisión no dio el debido valor probatorio a las documentales que acreditan que Pemex no puede considerarse responsable de un caso fortuito y que se dio cabal cumplimiento a las medidas de urgente aplicación en el sitio; documentales con las que también se acreditó que no hubo impacto al arroyo.


Segundo.

  • Al haberse acreditado que se trató de una toma clandestina, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y último párrafo del artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (vigente a la fecha del evento); Pemex no es responsable del derrame de gasolina, pues existe una excluyente de responsabilidad.




Tercero.

  • Es inexistente un nexo causal que vincule a Pemex con el resultado de la conducta imputada (derrame de hidrocarburo).

  • El argumento por el cual la Comisión sancionó a Pemex radica en que la conducta consistió en “arrojar” o “depositar” hidrocarburo en el cauce del arroyo, lo que es incorrecto; pues la actora no llevó a cabo alguna de esas conductas y en consecuencia no puede ser responsable de ninguna infracción a la legislación del agua, al no haberse acreditado que haya derramado deliberadamente el combustible.

  • Atendiendo al principio de presunción de inocencia, es la Comisión quien tiene la carga de probar que no se trató de una toma clandestina y que Pemex arrojó o depositó algún contaminante al Arroyo.


Cuarto.

  • La Comisión no fundó de manera detallada y acuciosa su legal competencia para administrar afluentes del Arroyo Hondo.

  • El Organismo de Cuenca Golfo Centro de la Comisión Nacional del Agua no es competente para conocer de asuntos en materia de emergencias ambientales en términos de los artículos 126 a 153 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión integral de los Residuos y 14 Bis 4 de la Ley de Aguas Nacionales. Incluso, la Delegación en Veracruz de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente ya conoció del derrame de hidrocarburo y emitió resolución en el sentido de ordenar el archivo definitivo del asunto al haberse acreditado que el derrame de producto ocurrió con motivo de un acto ilícito sin responsabilidad de Pemex.


Quinto.

  • La Comisión actuó de mala fe, pues para acreditar la responsabilidad de Pemex, establece que ésta reconoce que hubo un derrame y le concede a esos argumentos el valor de prueba confesional cuando no lo es, porque dichas manifestaciones fueron en defensa de los derechos de Pemex en el sentido de que sí hubo derrame pero que éste fue ocasionado por terceras personas en un actuar ilícito.


Sexto.

  • La multa impuesta está indebidamente fundada y motivada pues la Comisión no valoró la gravedad de la infracción, las condiciones económicas, el carácter intencional de la acción u omisión, la reincidencia y el beneficio directamente obtenido.


Séptimo.

  • La Comisión no funda ni motiva el por qué llega a la conclusión...

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