Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 469/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 • ES FUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha16 Agosto 2017
Número de expediente469/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 373/2016 (AUXILIAR A.D. 443/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 444/2016)))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 469/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD 469/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** (cuaderno auxiliar: **********)

QUEJOSO: **********

recurrente: ********** (Tercero interesado)


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. El diez de diciembre de dos mil quince, la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, Michoacán de O., dictó laudo en el expediente laboral número **********.


PRIMERO. El actor ********** no acreditó sus acciones. El Instituto Mexicano del Seguro Social, acreditó sus excepciones y defensas que hizo valer en juicio. La empresa **********, (sic) ********** acreditó las excepciones y defensas que hizo valer en juicio.


SEGUNDO. Se absuelve a la (sic) demandada Instituto Mexicano del Seguro Social al reconocimiento y pago de las enfermedades profesionales, no profesionales, y de la prestaciones en especie y dinero, así como, la invalidez y revaloración de las incapacidades que viene disfrutando el actor **********, en términos del último considerando de este fallo.


TERCERO. N. personalmente…”


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, el actor **********, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, quien por auto de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, admitió la demanda y la registró bajo el número **********.


Seguido el juicio, el Tribunal Colegiado del conocimiento envió los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, para el dictado de la resolución correspondiente, quien en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, concedió el amparo al quejoso, para los siguientes efectos:


[…] En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la Junta responsable:


  1. Deje insubsistente todo lo actuado a partir de la actuación de veinticuatro de febrero de dos mil once, y reponga el procedimiento a partir de ese momento procesal, a fin de que fije fecha y hora para la audiencia de ley, en la etapa de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, debiendo establecer los nombres, cargos y firmas de los funcionarios de la Junta laboral que presidan la actuación y den fe de ella, el acta correspondiente y continúe con la secuela del juicio.


  1. En su momento procesal oportuno, emita un nuevo laudo en el que con libertad de jurisdicción deberá resolver la litis planteada por las partes.”


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


NOVENO. Estudio de los conceptos de violación en el amparo principal.


Este tribunal advierte, en suplencia de la queja deficiente, la existencia de violaciones procesales que llevan a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.


En efecto, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de A., se observa que la Junta responsable cometió una violación a las normas esenciales del procedimiento laboral, que se manifiesta en la audiencia de veinticuatro de febrero de dos mil once, y que materializa la hipótesis normativa a la que se refiere la fracción XI del artículo 172 de la Ley de A., pues no obra constancia de que se celebrara dicha actuación ante los funcionarios de la Junta, debido a la falta de suscripción del acta correspondiente.


A efecto de evidenciar lo anterior, cabe tener como punto de partida el contenido del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente:


Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’


De dicho precepto constitucional se desprende que la emisión de todo acto de molestia debe cumplir con tres requisitos mínimos que son:

  1. Se exprese por escrito y contenga la firma autógrafa del respectivo funcionario.


  1. Que provenga de autoridad competente.


  1. Y que en los documentos escritos en los que se expresen, se funde y motive la causa legal del procedimiento.


Así, entre los requisitos que debe contener todo acto de autoridad se encuentra la firma autógrafa del funcionario que lo expide; de ahí que, por seguridad y certeza jurídica todo acto de molestia para ser legal y válido, deberá contener la firma autógrafa del funcionario público emisor.


Por lo que se refiere al tema precisado, los artículos 721, 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, disponen lo siguiente:


Art. 721.’ (Se transcribe).

Art. 837.’ (Se transcribe).

Art. 839.’ (Se transcribe).


De las disposiciones legales transcritas se desprende que las resoluciones de las Juntas laborales, entre ellas, los autos de trámite, se requiere que estén debidamente firmadas, tanto por los integrantes de las mismas, como por el secretario que las autoriza; por consiguiente, si una resolución carece de la firma de alguno de ellos, esa circunstancia impacta en la validez propia del documento que contiene la resolución, al grado de anularlo completamente.


Ahora bien, en el caso concreto no se cumple con la formalidad exigida por la Ley Federal del Trabajo, consistente en la obligación legal a cargo de los servidores públicos de firmar las actuaciones judiciales en las que intervengan.


En efecto, analizadas las constancias de autos que integran el juicio laboral, se advierte que la audiencia de veinticuatro de febrero de dos mil once, relativa a la continuación de la audiencia trifásica en las etapas de demanda y excepciones, así como la de ofrecimiento y admisión de pruebas de las partes, atendiendo a la práctica forense, aparecen al margen tres firmas ilegibles que son de quienes intervinieron en la audiencia, empero al calce únicamente aparece la firma ilegible de uno de los funcionarios que presidió la audiencia, sin poderse determinar cuál es el cargo que ostenta.


Esto es así, pues se destaca que en dicha acta sólo se asentó lo siguiente: ‘[…] NOTIFÍQUESE.- Quedando debidamente notificados los comparecientes en este acto y firman al margen para constancia.- Así lo proveyeron y firman los C.C. Representantes que integran esta Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje. DOY FE. […]’, plasmándose al calce solamente una firma ilegible.


En esas condiciones, resulta evidente que la falta de firmas de los integrantes de la Junta responsable y en su defecto del Auxiliar de dicha autoridad, así como la ausencia del secretario que autoriza, constituye una violación esencial a las normas que rigen el procedimiento laboral que trascendió al resultado del fallo; esto es así, pues se infiere que lo acordado no tuvo verificativo, puesto que tal actuación procesal debió ser autorizada por el secretario, pero además, contener la firma de los integrantes de la Junta del conocimiento, o en su caso, bastaba que fuera firmada por el P..


Lo precedente actualiza una irregularidad procesal trasgresora de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, dado que la firma de los integrantes de la Junta, o en su defecto del P. de ésta, así como la intervención y autorización del secretario a través de su firma, es un requisito de validez dentro del procedimiento laboral, pues al carecer de la misma no puede otorgarse eficacia jurídica a tales actos, pues se infiere que los mismos no tuvieron verificativo e impide atribuirle eficacia legal a esas actuaciones, al generarse un estado de incertidumbre jurídica en perjuicio del quejoso, que da lugar a estimar violados sus derechos fundamentales, al no poderse tomar en cuenta las etapas de demanda y excepciones, así como de ofrecimiento y admisión de pruebas.


Se cita como apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 17, abril de 2015, tomo I, página 5, décima época, que dice:


ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS.’ (Se transcribe).


Asimismo, por igualdad de razón, se invoca la jurisprudencia 2a./J.83/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, julio de 2004, Materia Laboral, página 209, del tenor siguiente:


AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. PARA LA VALIDEZ DE LOS ACUERDOS QUE EN ELLA SE DICTEN, BASTA QUE SEAN FIRMADOS POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL O POR EL AUXILIAR, Y AUTORIZADOS POR EL SECRETARIO.’ (Se transcribe).


En consecuencia, a efecto...

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