Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 149/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha14 Junio 2017
Número de expediente149/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 851/2016 RELACIONADO CON LA R.F. 486/2016))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 149/2017



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 149/2017

SOLICITANTE: DéCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

E.: Irving Vásquez Ortiz



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del catorce de junio de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 149/2017, y;


R E S U L T A N D O



Cotejó:



PRIMERO. Mediante oficio número 3697/2017, recibido el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario Judicial adscrito al Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió los autos del amparo directo 851/2016 de su índice, el expediente del juicio de nulidad 1611/15-EAR-01-6, del índice de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como un testimonio de la ejecutoria dictada por el aludido Tribunal Colegiado en los autos del Amparo Directo 851/2016, en razón de la solicitud contenida en dicha resolución, en la cual los Magistrados Integrantes de dicho Tribunal Colegiado someten a consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el aludido amparo con la finalidad de que decida si ejerce o no su facultad de atracción para conocer del mismo, ya que consideran que el mismo reviste especial interés y trascendencia.


SEGUNDO. Por auto de treinta de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente asunto, registró el mismo con el número 149/2017, ordenó su radicación en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, finalmente, determinó turnarla al M.E.M.M.I.


TERCERO. Finalmente, mediante auto de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos integrantes del mismo a su Ponencia para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que esta resolución se centra a determinar si, en el caso, se reúnen o no los requisitos constitucionales y legales para que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción respecto del amparo directo del cual se solicita su conocimiento y resolución, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, dado que la formularon los Magistrados integrantes del Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante resolución de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, dictada en los autos del Amparo Directo 851/2016 de su índice, en la cual determinaron poner en consideración de este Alto Tribunal el asunto referido dado que consideraron que el mismo reúne las características de interés y trascendencia constitucionalmente exigidas.


TERCERO. En principio, importa señalar que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.


Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad ha acontecido y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido.



Destacan entre éstos, las jurisprudencias de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 123/2006, visible en la página ciento noventa y cinco, tomo: XXIV, correspondiente al mes de noviembre de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria”.


Así como la diversa jurisprudencia también de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 143/2006, visible en la página trescientos treinta y cinco, tomo: XXIV, correspondiente al mes de octubre de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos ‘interés y trascendencia’ incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros”.


Del estudio de las jurisprudencias que han sido trascritas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:


  1. Tanto el Pleno, como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ejercer la facultad de atracción.


  1. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


  1. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


  1. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


  1. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.


  1. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


  1. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


Lo anterior implica que debe ser el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que señale, a través de sus determinaciones, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos buscando, ante todo, dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por este Alto Tribunal.


CUARTO. Precisado lo anterior, para estar en aptitud de definir si el asunto cuya atracción se solicita reviste las características de importancia y trascendencia, es conveniente traer a colación los antecedentes más relevantes del mismo, los cuales son los que a continuación...

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