Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 53/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente53/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 65/2016),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 21/2016))

contradicción de tesis 53/2017.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL DECIMOQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO en Materia Administrativa DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ: F.G.S..


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de marzo de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y



RESULTANDO

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio **********, enviado con número de folio electrónico ********** a través del MINTERSCJN, con fecha de recepción de quince de febrero de dos mil diecisiete y registrado con el folio 8158-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios sustentados entre el citado órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo **********, en sesión de doce de enero de dos mil diecisiete y el sostenido por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar la revisión fiscal **********, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

Al efecto, el denunciante plantea que el punto de contradicción de tesis estriba en determinar si basta la presunción legal que deriva de la omisión de la autoridad demandada de exhibir en el juicio de nulidad los documentos ofrecidos por el actor, para tener por acreditados los hechos que éste pretende probar con ellos, o bien, si para tal fin dicha presunción debe, necesariamente, encontrarse robustecida por otro medio de convicción.

SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 53/2017 y requirió a la presidencia del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito a efecto de que remitiera la versión digitalizada o copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice e informara si el criterio sustentado en la misma continúa vigente. Asimismo ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Segunda Sala a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.

Mediante proveído de siete de marzo de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y el catorce siguiente ordenó enviar el asunto a la ponencia del Ministro A.P.D..



CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de A. en vigor, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan, los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan, lo cual a continuación se relatará:

I.A. directo ********** del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

1. ********** demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa la nulidad de la resolución negativa ficta recaída al escrito que presentó ante el Jefe del Departamento de Pensiones de la Delegación Estatal en Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el que solicitó, entre otros aspectos, la inclusión de diversos conceptos en su cuota diaria de pensión.

Al efecto, ofreció como prueba el expediente administrativo que obraba en poder de la demandada, por lo que la Sala responsable la requirió en términos del artículo 45 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a efecto de que exhibiera el expediente al momento de formular la contestación, con el apercibimiento de que, en caso de no cumplir, se tendrían por ciertos los hechos que con ese medio de convicción se pretendieran acreditar.

Durante la secuela del juicio respectivo, la Sala hizo efectivo el apercibimiento a la autoridad, al no aportar el expediente administrativo que le había sido solicitado.

La Sala responsable dictó sentencia en la que, en lo que aquí interesa, declaró que los conceptos que la actora señaló no eran dables de incluirse en su cuota diaria de pensión, habida cuenta que no allegó los medios probatorios que pudieran robustecer la presunción legal que derivó de la omisión de la demandada de exhibir los documentos requeridos.

2. Inconforme con esa determinación, la actora promovió el juicio de amparo directo **********, en el que el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió negar el amparo bajo las consideraciones siguientes:



  • En principio señaló que respecto al tema de la carga de la prueba en las controversias que se suscitan en materia de pensiones, donde se pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció en la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, que corresponde al pensionado acreditar su pretensión por ser quien reclama la inclusión.

  • Precisó que aun cuando la accionante ofreció como prueba el expediente administrativo que obra en poder de la demandada y que derivado de la omisión de exhibirlo en el juicio la autoridad demandada hizo efectivo el apercibimiento decretado contra la demandada de tener por ciertos los hechos que se pretendían acreditar con dicho expediente; esa sola circunstancia no crea plena convicción de que la actora cotizó por los conceptos que solicitó que se incluyeran en su cuota diaria de pensión.

  • Para arribar a tal conclusión señaló que el artículo 45 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece una presunción que no hace prueba plena, al ser de aquellas que admite prueba en contrario, por lo que es necesario que ésta se adminicule con otro medio de convicción a efecto de generar certeza de lo que se pretende comprobar.

  • Agregó que el mencionado...

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