Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 173/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL EXPEDIENTE A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha04 Abril 2018
Número de expediente173/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: J.A. 478/2016 (CUAERNO AUXILIAR 315/2016)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.R. 732/2016))

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 173/2017

SOLICITANTES: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: L.H.O. y VILLA



S U M A R I O


En un juicio de amparo indirecto las quejosas cuestionaron la constitucionalidad de diversos artículos del Código Civil del Estado de Tabasco que regulan la gestación asistida y subrogada al considerarlos contrarios a sus derechos, incluidos el de igualdad y no discriminación. El Juez de Distrito determinó sobreseer el juicio de amparo al estimar que las quejosas no lograron acreditar su interés legítimo para impugnar los artículos referidos. En contra de dicho fallo, interpusieron recurso de revisión. El Tribunal Colegiado determinó revocar el sobreseimiento decretado y solicitar a esta Suprema Corte reasumir su competencia originaria para analizar el planteamiento de constitucionalidad formulado en la demanda de amparo.


C U E S T I O N A R I O


¿Se cumplen los requisitos de importancia y trascendencia para que esta Primera Sala reasuma su competencia originaria a fin de conocer del amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se resuelve la reasunción de competencia 173/2017, respecto del juicio de amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito.



I. ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado veinticinco de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tabasco, ********** y **********, por propio derecho, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la aprobación, promulgación y orden de publicación de los artículos 380 Bis, 380 Bis 2, 380 Bis 3, 380 Bis 5, 380 Bis 6 y 380 Bis 7 del Código Civil del Estado de Tabasco, todos incluidos en el Capítulo VI Bis “De la gestación asistida y subrogada”.1


  1. Radicación del asunto. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, en el que en auto de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, se radicó el juicio de amparo indirecto ********** y se previno a las quejosas para que manifestaran bajo protesta de decir verdad los hechos que constituían los antecedentes del acto reclamado.


  1. Previo desahogo de la prevención referida, la Secretaria del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco, encargada del despacho por licencia del Titular, admitió la demanda de amparo a través de auto de catorce de marzo de dos mil dieciséis.


  1. En su demanda de amparo, las quejosas argumentaron, en esencia, lo siguiente:


  • A manera de consideración previa sobre la procedencia del juicio de amparo, sostuvieron que en el caso se acreditaba su interés legítimo para cuestionar la constitucionalidad de las porciones normativas referidas, al estar impugnando una norma de la que se desprende un mensaje negativo que genera discriminación respecto de una de las categorías sospechosas contempladas en el artículo 1 de la Constitución Federal. En ese sentido argumentaron que los artículos a través de los cuales se regula el acceso de las personas a la gestación subrogada son normas autoaplicativas, discriminatorias y estigmatizantes pues restringen esa figura para parejas heterosexuales unidas en matrimonio o concubinato, por lo que al ser las quejosas personas homosexuales y solteras nunca podrían aspirar a tener una hija o un hijo a través de ese método. Además aseguraron tener interés legítimo en el juicio de amparo al ubicarse dentro del perímetro de proyección del mensaje negativo referido.


  • En su primer concepto de violación las quejosas argumentaron que los artículos 380 Bis 2, 380 Bis 3, 380 Bis 5 y 380 Bis 7 del Código Civil del Estado de Tabasco violan el artículo 1 de la Constitución Federal y, por tanto, el derecho a la no discriminación, al excluir injustificadamente, con base en su orientación sexual, a las parejas del mismo sexo y a las personas solteras de la posibilidad de acceder a la reproducción humana asistida.


  • Al respecto aseguraron que las normas mencionadas, al hacer referencia a conceptos como “mujer contratante”, “madre pactante”, “madre contratante”, “cónyuge”, “concubino”, “madre” y “padre”, únicamente permiten acceder a la gestación subrogada a un único modelo de familia, la que se funda con un hombre, una mujer y su descendencia en común, lo cual también estimaron contrario al contenido del artículo 4 de la Constitución, el cual, aseveraron, protege todas las formas y manifestaciones de familia que se manifiestan en la realidad.


  • En su segundo concepto de violación, adujeron que el artículo 380 Bis 5, fracción III, del Código Civil del Estado de Tabasco,2 en cuanto contempla como requisito previo al contrato de gestación el que se acredite mediante un certificado médico que la mujer contratante “posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad”, viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad pues no le corresponde al legislador decidir bajo qué condiciones puede o no una mujer acudir a este método de reproducción.


  • En ese sentido sostienen que el establecimiento a priori de una edad permitida para contratar es discriminatoria porque no se puede establecer una norma general cuando la individualidad de cada cuerpo es único, razón por la que se debería realizar un examen individual y no imponer límites de edad arbitrarios como requisito para poder ser contratante.


  • Consideraron que el mismo argumento de limitación arbitraria de edad es igualmente aplicable a la restricción establecida por el legislador en relación a la edad de la mujer gestante –entre veinticinco y hasta treinta y cinco años de edad– contenida en el artículo 380, Bis 3, del mismo Código.3


  • En su tercer concepto de violación, plantearon que el artículo 305, Bis 54 antes referido, transgrede los derechos de las mujeres pues contempla como uno de los requisitos del contrato de gestación el que se realice un examen médico previo respecto de la mujer gestante para corroborar que no posea ningún padecimiento que ponga en riesgo el bienestar y el sano desarrollo del feto.


  • Al respecto consideraron que lo anterior implica el preferir al feto frente a la salud, la vida y la integridad de la mujer gestante, lo cual también estimaron contrario al criterio desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) vs. Costa Rica, en el que el tribunal interamericano consideró que a la luz del artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos el objeto directo de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, pues la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la misma.


  • En su cuarto concepto de violación,5 cuestionaron la constitucionalidad del artículo 360, Bis 6,6 del Código Civil de Tabasco al estimar que el legislador no distinguió entre la gestación subrogada en la que la mujer gestante aporta el material genético de su óvulo, de aquella en la que sin aportar este material únicamente lleva a cabo la gestación, pues en ambos supuestos señala que el asentamiento del recién nacido deberá realizarse mediante la figura de la adopción plena.


  • En relación con lo anterior, aseguraron que en los casos en los que la mujer gestante aporta material genético sí se establecen relaciones de parentesco, por lo que en ellos se encuentra justificado el uso de la figura de la adopción plena.


  • Por el contrario, en los casos en los que la mujer gestante no aporta material genético no tendría por qué derivar del nacimiento algún vínculo de filiación y, en consecuencia, no se justifica el uso de la adopción plena, pues debe prevalecer la voluntad de ser padre por parte de quienes aporten el material genético.


  • En igual sentido consideraron que el artículo 380, bis 3, párrafo quinto,7 de la legislación civil de referencia concede incorrectamente a la gestante sustituta, o a su cónyuge, el derecho de demandar la paternidad o maternidad de los niños producto de la subrogación de vientre, cuando se acredite la incapacidad o muerte de la madre o padre contratante. Lo anterior en razón de que el legislador perdió de vista que la gestante no tuvo aportación genética en estos supuestos, por lo que consideran que la custodia debería recaer sobre los ascendientes del padre o madre contratante y no así sobre la madre sustituta o su cónyuge.


  • Finalmente, solicitaron que, previa concesión del amparo solicitado, se les reparara integralmente respecto de las violaciones a derechos humanos que señalaron y que se realicen las siguientes medidas para tal efecto: un acto de reconocimiento de responsabilidad y disculpa pública de las autoridades responsables; la publicación de la sentencia de amparo en el Periódico Oficial del...

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