Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 42/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente42/2017
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 239/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 42/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 42/2017.

QUEJOSA: *****.

RECURRENTES: ***** Y ***** (TERCERAS INTERESADAS).


PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C..



Visto Bueno

Sr. Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes.1


1. Proceso penal. El once de noviembre de dos mil once, ****** ingresó a su sobrino ********* de cuatro años de edad, a la Clínica del ******, en la Ciudad de ******, *****, por las convulsiones que presentaba, revisado de su estado físico, personal de dicho lugar dio aviso al Ministerio Público por las lesiones y cicatrices que presentaba el menor.


El Ministerio Público investigador tuvo conocimiento, de que la tía del menor se lo llevó de la clínica sin autorización y se encontraba interno en un Hospital Regional ubicado a un costado de la carretera federal *****, en el crucero de las *****, por lo que al trasladarse personal de dicha representación social a dicho lugar, fue informado por el pediatra de guardia sobre el estado grave de salud del menor por traumatismo craneoencefálico, con motivo que por el propio dicho de la imputada (tía del ofendido), le pegó con un palo en la cabeza por no obedecerla, por lo que debía trasladarse a la Ciudad de Pachuca para su atención médica.


El diecinueve de noviembre de dos mil nueve, se llevó a cabo la inspección ministerial y levantamiento del cadáver del menor citado, en el Hospital Regional de la Huasteca de la Ciudad de Huejutla de R., H., cuerpo reconocido por su madre *********, abuela y tía ***** y *****, al mismo tiempo que la primera de ellas, formuló denuncia en contra de ******.


Motivo por el cual se inició la averiguación previa ******, en contra de la inculpada ******, por el delito homicidio calificado cometido en agravio del menor ******, la cual consignada ante el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tantoyuca, Veracruz, bajo el número de causa penal ****, (veintitrés de noviembre de dos mil nueve) se solicitó orden de aprehensión en su contra, la cual fue concedida y cumplimentada el veinticinco de noviembre siguiente, siendo puesta a disposición de dicha autoridad judicial, seguido el procedimiento fue sujeta a proceso por el ilícito atribuido.


Seguido el procedimiento, el veinte de octubre de dos mil diez, dictó sentencia en la que la declaró penalmente responsable a ******, por el ilícito de homicidio doloso calificado, imponiéndoles entre las demás sanciones, veinte años, seis meses de prisión.


2. Inconformes con dicho fallo, la sentenciada a través de su defensor y la representación social, interpusieron recurso de apelación que correspondió conocer a la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el cual fue resuelto en sentencia de veintiocho de febrero de dos mil once en los autos del toca penal *****, que confirmó la resolución de primera instancia.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En contra de esa sentencia, la quejosa mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Tercera Sala del Poder Judicial del Estado de Veracruz, promovió juicio de amparo directo, el que por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, quien la registró bajo el número de amparo *****.


Posteriormente, en sesión de diez de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió por mayoría de votos conceder la protección constitucional solicitada por la quejosa.


TERCERO. Trámite de los recursos de revisión. Inconformes con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, el doce y quince de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, y ante la Oficialía de Partes del propio órgano colegiado del conocimiento, fueron recibidos los recursos de revisión interpuestos por los terceros interesados: Fiscal Auxiliar Séptimo del Fiscal General del Estado de Veracruz y *******, cuyos escritos fueron remitidos por la autoridad de amparo recurrida mediante acuerdo de veintiocho de diciembre siguiente.


El seis de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 42/2017 y admitió a trámite los recursos de revisión promovidos por los terceros interesados, turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y se hizo saber a la parte quejosa que a partir de la notificación de dicho proveído, transcurriría el plazo previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo para hacer valer el recurso de revisión adhesivo.


Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó que esa sección se avocara al conocimiento del asunto y se turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si los recursos de revisión se interpusieron de manera oportuna.


En primer lugar, el recurso de revisión hecho valer por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Fiscal General del Estado de Veracruz, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada al tercero interesado el treinta de noviembre de dos mil dieciséis2, surtiendo efectos ese mismo día, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del uno al catorce de diciembre de la misma anualidad, descontándose los días tres, cuatro, diez y once, por ser sábados y domingos y por ende inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el doce de diciembre de dos mil dieciséis3, es evidente que se interpuso oportunamente.


Por su parte, el recurso de revisión presentado por la tercera interesada ********, en su carácter de representante de la víctima menor de edad (*******), también fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por medio de lista publicada el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis4, y el escrito de agravios fue presentado el quince de diciembre del mismo año5, por tanto aun cuando se presentara antes de iniciado el término legal que tenía para ello, debe tenerse por presentado en tiempo.6


TERCERO. Legitimación. La Fiscal Auxiliar Séptimo del Fiscal General del Estado de Veracruz se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso e) de la Ley de Amparo, al tratarse del órgano de acusación que intervino en el procedimiento penal del cual deriva el acto reclamado. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCXXXVII/2015 (10a.) de rubro MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVE EL ACTO RECLAMADO. LA NUEVA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE TERCERO INTERESADA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR TANTO HABILITA A SU FAVOR UNA MAYOR INTERVENCIÓN EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.”7


Por su parte, la tercera interesada ************, en su carácter de representante de la víctima menor de edad (**********), también se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo.


CUARTO. Elementos necesarios para resolver. A continuación se sintetizan los elementos...

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