Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 149/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente149/2017
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 453/2016))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2017.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de enero de dos mil dieciocho.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. El diecinueve de abril de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el expediente impreso y electrónico, con el oficio 1458/2017, de once del mes y año en cita, suscrito por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con el que denunciaron la probable contradicción de criterios entre el sustentado por el referido órgano de control constitucional, al resolver el juicio de amparo directo **********; y, el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, al fallar en el procedimiento de amparo directo **********, que dio origen a la tesis XVI.1o.T.1 L (10a.), con rubro: "SEGURO SOCIAL. LA ACCIÓN TENDENTE A OBTENER LA DECLARACIÓN O RECONOCIMIENTO DE SEMANAS COTIZADAS EN FORMA AISLADA, SIN DIRIGIRLA A ALGUNA OTRA PRETENSIÓN, ES INEXISTENTE, AL CONSTITUIR AQUÉLLAS SÓLO UN PRESUPUESTO DE HECHO QUE PUEDE DETERMINAR EL RECONOCIMIENTO O NO DE DERECHOS ESPECÍFICOS."1


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que por cuanto al problema jurídico motivo de contradicción deriva de asuntos en materia laboral, la competencia para conocer y resolver corresponde a la Segunda Sala, por lo tanto, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 149/2017; y, turnó el expediente al señor M.A.P.D., y envió los autos a la Sala de su adscripción, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante proveído de ocho de mayo de dos mil diecisiete, el P. de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avoque al conocimiento del presente asunto y dispuso se remitiera el expediente a la ponencia del Ministro A.P.D., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diferente circuito y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito; por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."2


En este orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente reseñar, en la parte que interesa, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Así, en relación con el amparo directo **********,3 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, donde se reclamó el laudo de **********, dictado por la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Veracruz, Veracruz, en el procedimiento reclamatorio laboral **********, en el cual se declaró que la parte actora no probó su acción y el Instituto Mexicano del Seguro Social, justificó sus excepciones, por lo tanto, se declaró prescrita la acción ejercitada y se absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social, del cumplimiento y pago de las prestaciones consistentes en: a) Expedición de las constancias de las semanas cotizadas durante el período de marzo de mil novecientos ochenta y cinco a noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, período laborado para el referido Instituto; y, b) Expedición de la constancia de aportaciones hechas por el Instituto Mexicano del Seguro Social al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del Estado; se tiene que el indicado órgano de control constitucional, en lo conducente, sustentó:


"(...)


QUINTO. Al margen de lo alegado por el quejoso en los conceptos de violación expuestos en la demanda constitucional, este tribunal advierte que el laudo emitido por la junta responsable es ilegal y amerita la concesión de la protección constitucional, en suplencia de la queja deficiente que autoriza el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo aplicable al caso.


En efecto, del análisis de las constancias se observa que las prestaciones reclamadas por el actor al Instituto Mexicano del Seguro Social en su demanda laboral son el reconocimiento y expedición de la constancia de semanas cotizadas en el régimen obligatorio del periodo de marzo de mil novecientos ochenta y cinco a noviembre de mil novecientos noventa y ocho como trabajador de éste, así como la diversa constancia de las aportaciones realizadas por el propio instituto demandado, en su carácter de patrón, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (fojas 1 y 10 del expediente natural).


El Instituto Mexicano del Seguro Social, al dar contestación a la demanda opuso, entre otras excepciones, la de prescripción de la acción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, bajo el argumento de que las prestaciones reclamadas debieron ser exigidas al día siguiente en que la actora había causado baja, porque había fenecido su derecho al haber transcurrido en exceso el término de un año; esto en la medida que el actor había causado baja ante el instituto de seguridad social en noviembre de mil novecientos noventa y ocho y presentó su demanda laboral hasta el veintiséis de febrero de dos mil trece, esto es más de trece años después, encontrándose entonces prescrito su derecho para reclamar dichas prestaciones (fojas 40 a 42 ídem).


Al pronunciar el laudo reclamado, la junta examinó la excepción de referencia, considerándola procedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, por ese motivo determinó absolver de la acción intentada (foja 80 del sumario laboral).


Esta determinación resulta jurídicamente incorrecta, pues de acuerdo con las prestaciones transcritas, debe tenerse presente que el reconocimiento en sí de las semanas de cotización generadas durante la vigencia del vínculo contractual, constituyen una acción laboral suficiente para ingresar a la esfera de derechos del trabajador que participan de la naturaleza de prerrogativas de seguridad social, y por lo tanto, no puede estimarse su prescripción, es decir, constituyen una serie de derechos ya adquiridos que pueden generar el otorgamiento de prestaciones que a su vez se exijan con posterioridad, como el goce de una pensión como las que concede el propio instituto demandado, siempre y cuando se satisfagan todos y cada uno de los requisitos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR