Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 473/2017)

Sentido del fallo02/08/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha02 Agosto 2017
Número de expediente473/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 423/2016))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 473/2017.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 473/2017, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 423/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: R.A..



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de agosto de dos mil diecisiete.


Vo.Bo:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, R.A. promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de doce de abril de la propia anualidad, dictada por la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana del referido tribunal, dentro del expediente 31009/15-17-13-8.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya M.P., mediante acuerdo de diez de junio de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 423/2016.


Seguida la secuela procesal correspondiente, el Tribunal Colegiado de referencia dictó sentencia el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


TERCERO. En desacuerdo con esa determinación, mediante escrito presentado el tres de enero de la presente anualidad ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el quejoso interpuso recurso de revisión.


En mérito de lo anterior, mediante proveído de cinco de enero de los corrientes, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación; asimismo, ordenó la remisión del escrito original de agravios y los autos respectivos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro bajo el expediente 473/2017 y turnó los autos al M.J.F.F.G.S. a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

QUINTO. En proveído de ocho de marzo del presente año, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


SEXTO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso oportunamente2 y por parte legitimada para ello.3


TERCERO. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


1. El titular de la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Federal, a través del oficio PF/UAI/R-3270/2014, solicitó al Presidente del Consejo Federal de Desarrollo Policial, el inicio del procedimiento administrativo en contra de R.A. y otro, por haber incumplido presuntamente el régimen disciplinario, en términos de las actuaciones de los expedientes de investigación DGAI/034010 y sus acumulados UAI/2097/10 y UAI/2255/10.


2. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, el Suplente Permanente del Presidente del referido Consejo, declaró procedente la solicitud de mérito y dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario a través del Comité Técnico de Substanciación “A”, bajo el número de expediente PF/CFDP/OA/CTS”A”/RD/1664/2014.


3. El dieciocho de febrero de dos mil quince, le fue notificado al servidor público, el oficio PF/CFDP/CTS”A”/411/2015, relacionado con el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo fincado en su contra, y se le citó para la audiencia de ley.


4. Agotadas las secuelas procesales, el diecisiete de julio de dos mil quince, el Pleno del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal, determinó en el expediente PF/CFDP/OA/CTS”A”/RD/1664/2014, que se encontraba acreditada la responsabilidad del servidor público, respecto del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19, fracción I, de la Ley de la Policía Federal, y del artículo 260, fracción III, del Manual del Consejo Federal de Desarrollo Policial, por lo que se le removió del cargo que venía ocupando en dicha institución.


5. En contra de dicha resolución, R.A. promovió recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Pleno del referido Consejo, el once de septiembre de dos mil quince, en el sentido de confirmar la resolución recurrida de diecisiete de julio de dicho año.


6. Mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el actor, promovió juicio de nulidad, mismo que correspondió conocer a la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual, agotados los trámites legales correspondientes, dictó sentencia el doce de abril de dos mil dieciséis, reconociendo la validez de la resolución impugnada.


7. Inconforme, mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el actor promovió juicio de amparo directo en el que hizo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


PRIMERO.- El quejoso manifestó que la sentencia impugnada viola los principios pro persona, de seguridad y certeza jurídica consagrados en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, con motivo de la aplicación del numeral 334 del Manual del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de dos mil diez, mismo que resulta inconstitucional, porque impide al gobernado tener certeza de que no está sujeto a decisiones arbitrarias por parte de las autoridades.


  • El artículo 334 del Manual del Consejo Federal de Desarrollo Policial, al establecer que los términos de la prescripción se contarán desde el día en que el Pleno o Comisión acuerde el inicio del procedimiento contra el presunto infractor, violenta los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal, en razón de que dicho dispositivo legal provoca incertidumbre jurídica, pues dicha circunstancia no debe quedar al arbitrio de la autoridad, ya que existe la posibilidad que las autoridades encargadas decidan si la aplican o no, lo que conculca en perjuicio del justiciable dichas prerrogativas constitucionales; ello, en virtud de que la autoridad sancionadora puede mantener indefinidamente al servidor público en estado de incertidumbre respecto de su situación jurídica, dado que previo al dictado del referido acuerdo, aquélla cuenta con un plazo ilimitado para dar inicio al procedimiento sancionador en contra del presunto infractor.


  • Aduce que la segunda parte del precepto impugnado en el que precisa que los términos de la prescripción “…se contarán desde el día en que el Pleno o Comisión acuerde el inicio del procedimiento en contra del presunto infractor.”, facultan a la autoridad para alargar indefinida y arbitrariamente el procedimiento administrativo para imponer, en su caso, al servidor público, las sanciones por violación al régimen disciplinario. Resulta incongruente que al iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, pueda operar la prescripción, en virtud de que la autoridad ya ejerció su facultad sancionadora.


  • Señala que es procedente aplicar supletoriamente el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual, dispone que los términos de prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuese consumada, o desde que cesó si fuere continua.


  • Reitera que el artículo 334 de la norma general impugnada, en cuanto establece que el término para que opere la prescripción iniciará su cómputo a partir del día en que el Pleno del Consejo o la Comisión emita el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo en contra del presunto infractor, hace nugatorios los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica consagrados en los preceptos 14 y 16 de la Carta Magna, al privar a los servidores públicos de las consecuencias de la conducta u omisión que se les atribuyen, sin que considere la circunstancia de que para que opere la prescripción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR