Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 805/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • SE REVOCA EL ACUERDO IMPUGNADO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE DISTRITO DE ORIGEN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente805/2017
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: JA.-1218/2016))

Rectángulo 1


RECURSO DE INCONFORMIDAD 805/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO: 805/2017, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 1218/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: ATENÓJENES CAMPOS PITEN Y/O ATENÓGENES CAMPOS PITEN.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIa: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.

COLABORÓ: OMAR GÓMEZ SILVA



Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de agosto de dos mil diecisiete.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

Cotejado:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Chilpancingo, G., Atenójenes Campos Piten y/o Atenógenes Campos Piten solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del auto de diecinueve de octubre de la propia anualidad dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad federativa dentro del juicio laboral 264/2016.


SEGUNDO. De la demanda de amparo conoció el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de G., bajo el expediente 1218/2016, cuyo S. encargado del despacho, la admitió parcialmente a trámite por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.


TERCERO. Previos los trámites de ley, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia constitucional, emitiéndose la sentencia correspondiente en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada.



CUARTO. Mediante acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, la Juez federal determinó que la sentencia de mérito había causado ejecutoria y, en consecuencia, requirió a la autoridad responsable a fin de que, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la legal notificación del citado acuerdo, informara sobre el cumplimiento del amparo concedido.


QUINTO. En proveído de veintisiete de febrero siguiente, la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de G. aclaró la sentencia de amparo, para el efecto de establecer que la fecha del auto que debía dejarse insubsistente era de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis y no de dieciséis de octubre. En el propio acto, requirió nuevamente al tribunal señalado como responsable para que cumplimentara los efectos de la protección constitucional.


SEXTO. Por oficio número 8304/2016, el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la citada entidad federativa, remitió copias certificadas de los acuerdos de quince de diciembre de dos mil dieciséis y tres de marzo de dos mil diecisiete, así como las cédulas de notificación de este último, mediante los cuales se acuerda la promoción del incidente de personalidad y, en ese tenor, acordando la audiencia incidental correspondiente para el día seis de abril del aludido año, sustituyendo la referida a pruebas, alegatos y resolución, y dejándola suspendida hasta en tanto no se resolviera el citado incidente; por su parte, en el segundo proveído, se modificó la fecha de la audiencia incidental para el día ocho de marzo de dos mil diecisiete.


Mediante diverso oficio número 8348/2016, el tribunal responsable remitió copia certificada el acto por virtud del cual se llevó a cabo la audiencia incidental de personalidad de ocho de marzo de dos mil diecisiete.


SÉPTIMO. Otorgada la vista correspondiente sólo con los acuerdos de quince de diciembre de dos mil dieciséis y tres de marzo de dos mil diecisiete, el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, la juez del conocimiento estimó que existía imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en tanto que el tribunal responsable suspendió el procedimiento en lo principal del juicio, hasta en tanto se resolvía el incidente de personalidad promovido.


OCTAVO. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, Atenójenes Campos Piten y/o Atenógenes Campos Piten interpuso recurso de inconformidad.


NOVENO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en acuerdo plenario de once de mayo de dos mil diecisiete, se declaró incompetente para resolver el recurso de inconformidad y remitió el recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación y resolución.

DÉCIMO. Mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 805/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


DÉCIMO PRIMERO. Por auto de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para su resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2 TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente, debido a que se interpone contra el acuerdo de veintidós de marzo de la presente anualidad, por virtud del cual la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de G. determinó –dentro del juicio de amparo indirecto 1218/2016 de su índice–, la imposibilidad jurídica y material para que la autoridad responsable cumpla con la protección constitucional concedida a la quejosa.


Al respecto, es importante establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede contra dos tipos de decisiones emanadas de un órgano de control constitucional, a saber:


  1. La resolución que declare la existencia de una imposibilidad material o jurídica para cumplir la ejecutoria de amparo.


  1. La determinación a partir del cual se ordene el archivo definitivo del asunto.


La lectura de la referida porción normativa permite validar que el legislador estableció la procedencia del mencionado recurso, bajo dos supuestos distintos entre sí, que pueden concurrir indistintamente.


En otras palabras, no es necesario que en la determinación que se reclame a través del referido medio de impugnación, el órgano de amparo declare la imposibilidad de cumplir la sentencia en sus términos y, al mismo tiempo, ordene su archivo, ya que con la sola configuración de alguno de esos dos elementos, basta para que las partes en el juicio estén en posibilidad de interponer el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo.


En esa línea argumentativa, si bien en el acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete la juez federal únicamente estimó la presencia de una imposibilidad jurídica y material para que se cumpliera la sentencia de amparo, pero no realizó pronunciamiento alguno sobre el archivo del expediente, tal circunstancia no torna improcedente el recurso de mérito, en tanto que –como se ha explicitado– el numeral 201, fracción II, de la ley de la materia, no establece la concurrencia necesaria e indisoluble de los aludidos requisitos, consistentes en que se declare la imposibilidad de acatar la ejecutoria y también se ordene el archivo del asunto.


Por tal motivo, atendiendo a la literalidad del precepto legal en comento, en el caso concreto, al existir la calificativa de la juez de distrito sobre la imposibilidad de cumplir la sentencia de amparo, es procedente el recurso de inconformidad interpuesto en su contra por la parte quejosa.

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios hechos valer por la quejosa, deviene importante traer a colación los hechos que integran el presente asunto.


I. El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, la quejosa promovió juicio laboral contra el Ayuntamiento de Chilapa, Estado de G., del que conoció el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad federativa, donde se registró bajo el expediente 246/2016.


II. Mediante acuerdo de cuatro de julio de la referida anualidad, el aludido tribunal laboral tuvo a la parte actora interponiendo incidente de falta de personalidad, por lo que señaló las trece horas del veintinueve de octubre de dos mil dieciséis, para el desahogo de la audiencia incidental respectiva; asimismo, suspendió el desarrollo del procedimiento laboral de que se trata hasta en tanto se resolviera en...

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