Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 771/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha22 Noviembre 2017
Número de expediente771/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1153/2016 (CUADERNO AUXILIAR 498/2016)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 73/2017))


AMPARO EN REVISIÓN 771/2017.

QUEJOSA y recurrente adhesiva: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

RECURRENTE: directora general de amparos contra actos administrativos, en suplencia por ausencia del director GENERAL de amparos contra leyes y del subprocurador fiscal federal de amparos, este en representación del presidente de la república.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.



VISTOS; para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el uno de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, en su carácter de representante legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acuerdo de trece de mayo de dos mil dieciséis, emitido por el Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro de los autos del expediente **********, en el cual se determinó que no había lugar a aclarar la sentencia interlocutoria de veintisiete de enero del año en cita, bajo la premisa de que la instancia de aclaración de sentencia sólo resulta procedente contra sentencias definitivas, no contra las dictadas al resolver incidentes; así como la inconstitucionalidad del artículo 239-C del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas, las contenidas en los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes; señaló como tercero interesada a la Dirección General del Centro S.C.T. Zacatecas, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


La demanda de garantías se radicó en el Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, donde quedó registrada con el número **********, y mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciséis, se admitió a trámite y se reservó proveer lo conducente respecto al tercero interesado, hasta en tanto obraran en autos los informes justificados de las autoridades responsables; sin que hubiese emitido mayor pronunciamiento al respecto.


Agotado el trámite correspondiente, el cinco de octubre de dos mil dieciséis, el juez del conocimiento celebró la audiencia constitucional; posteriormente, en cumplimiento al oficio SECJYCNO/CNO/T/97/2016 del Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en relación con la Consulta-CAR99/2012-V, el catorce siguiente, remitió los autos al Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., para que en auxilio de las labores de aquél, le apoyara en el dictado de la sentencia correspondiente, quedando registrado el asunto como cuaderno auxiliar **********. Así, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete el juez auxiliar emitió la sentencia en la cual concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia acabada de relacionar, el quince de febrero de dos mil diecisiete, la Directora General de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia del Subprocurador Fiscal de Amparos y por ausencia del Director General de Amparos contra L., en representación del Presidente de la República, interpuso recurso de revisión en su contra, lo que originó que el Juez de Distrito en proveído del diecisiete siguiente, ordenara que una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente, se remitiera al Tribunal de Alzada para su debida sustanciación.


Por cuestión de turno, correspondió conocer de la revisión al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo admitió a trámite el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete y lo registró bajo el número **********; posteriormente, mediante escrito presentado el nueve de marzo del año en cita, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su autorizado interpuso recurso de revisión adhesivo, el cual previo requerimiento fue admitido a trámite el veintidós de ese periodo; finalmente, el uno de junio de dos mil diecisiete, el órgano del conocimiento dictó la ejecutoria en la que dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que determine lo que a su competencia originaria corresponda.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo dictado el cuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Supremo ordenó registrar el asunto, correspondiéndole el número 771/2017; asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, turnó los autos para su estudio al señor M.A.P.D. y ordenó remitirlos a la Sala de su adscripción.


En proveído de uno de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e), 83 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación y Oportunidad. Esta Segunda Sala estima innecesario pronunciarse en relación a la oportunidad y legitimación, ya que el Tribunal Colegiado de Circuito, se ocupó de esos aspectos, concretamente en los considerandos segundo y tercero, respectivamente, de la resolución a través de la cual ordenó remitir el expediente a este Tribunal Supremo.


TERCERO. Antecedentes. Se estima oportuno traer a cuenta los antecedentes que se advierten del sumario, a saber:


  1. Mediante escrito de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio sin número de uno de julio de ese año, dictada por el Director General del Centro S.C.T. Zacatecas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para rescindir el contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado, celebrado con el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto del titular del Centro SCT Zacatecas; el asunto quedó registrado con el número de expediente **********, del índice de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; agotado el trámite correspondiente, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil dos, se declaró la nulidad de la resolución impugnada (fojas 2 a 51 y 103 a 128 del legajo 1 de pruebas).


  1. Contra la resolución que antecede, el Director General del Centro SCT de Zacatecas, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, interpuso recurso de revisión fiscal, del cual correspondió el conocimiento al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrado con el toca R.F.- **********, resuelto el dieciséis de octubre de dos mil dos, en que se declaró procedente pero infundado (fojas 136 a 153 ídem).


  1. El catorce de julio de dos mil nueve, la actora, ahora quejosa, interpuso queja por incumplimiento de la sentencia dictada el veintisiete de febrero de dos mil dos, recurso tramitado por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, la declaró procedente y fundada, concretamente, conforme a las razones siguientes:


"Sin embargo, tal y como ya ha sido precisado, la sentencia originalmente dictada por este cuerpo colegiado tiene efectos implícitos o consustanciales, los cuales implican necesariamente que al haberse decretado la nulidad del Oficio de Rescisión del contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado registrado con el número ...

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