Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 283/2017)

Sentido del fallo24/05/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha24 Mayo 2017
Número de expediente283/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 806/2016))

Rectángulo 1

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 283/2017

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 283/2017

QUEJOSa: **********


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 283/2017, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016, por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, dentro del juicio de amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.



PRIMERO. HECHOS. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO


De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


********** (la quejosa en adelante), mencionó que cuenta con ********** cajones de estacionamiento, de los cuales ********** son considerados de primera categoría y ********** de tercera categoría por estar ubicados en los límites de un centro comercial.1


Con fecha 13 de marzo de 2012, 29 de enero 2013, 19 de abril de 2013, 10 de abril de 2014, 16 de abril de 2014 y 10 de febrero de 2015, la quejosa cubrió el gravamen consistente en derechos por apertura de licencia especial y renovación de licencia por el servicio de estacionamiento de 2012, 2013, 2014 y 2015, respectivamente. Lo anterior suma la cantidad total de **********.


Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2015, ante la Secretaría de Finanzas Públicas del Municipio de A., la quejosa, por conducto de su apoderada legal, solicitó la devolución de las cantidades que pagó por concepto de derechos por renovación de licencia para operar el estacionamiento ubicado en sus propias instalaciones durante los ejercicios fiscales 2012 al 2015.2


El 16 de junio de 2015, el Secretario de Finanzas del Municipio de A. emitió el oficio número **********, mediante el cual dio contestación a la solicitud de devolución, precisando que la misma era improcedente debido a que todos los cobros efectuados en relación al estacionamiento en comento, se realizaron con base en las facultades establecidas en la Ley de Ingresos para el Municipio de A. de los ejercicios fiscales 2012 al 2015. 3


Inconforme con la resolución anterior, la quejosa por escrito presentado el 9 de julio de 2015 ante la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio antes mencionado.4


El 15 de junio de 2015, el magistrado presidente de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de A. (en adelante la sala responsable) ordenó la formación del expediente respectivo y su registro en el libro de gobierno con el número **********; asimismo, admitió a trámite la demanda, por lo que, entre otras cuestiones, ordenó correr traslado con la misma y sus respectivos anexos a la Secretaría de Finanzas Públicas del Municipio de A., para que contestara dentro del plazo de 15 días, apercibiéndola que de no hacerlo se tendrían por ciertos los hechos narrados por la quejosa.5


Seguido el cauce legal correspondiente, el 30 de septiembre de 2015, la sala responsable dictó la sentencia correspondiente, declarando la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** para el efecto de que la autoridad demandada la dejara insubsistente y, en su lugar, con plenitud de facultades, emitiera una nueva resolución en el que fundara y motivara el sentido de su decisión, y en caso de insistir en la negativa de hacer la devolución solicitada por la quejosa, expusiera los motivos que le permitieran arribar a tal conclusión.6


Contra la resolución descrita en el punto próximo anterior, la quejosa promovió juicio de amparo directo.7 Seguido el trámite del juicio de amparo, en sesión de 7 de abril de 2016, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito dictó la sentencia respectiva en la que determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia de 30 de septiembre de 2015 y en su lugar emitiera otra en la que analizara si la quejosa tenía derecho o no a la devolución solicitada. 8


Mediante acuerdo de 21 de abril de 2016, el presidente de la sala responsable informó que dejó sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2015, dictada en el juicio de nulidad **********, y solicitó la ampliación del plazo para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo emitida.9


En sesión del 12 de mayo de 2016, la sala responsable resolvió que la quejosa no demostró su derecho subjetivo a la devolución que solicitó, por lo que se declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada dejara insubsistente la resolución del 16 de junio de 2015 y emitiera otra en la que fundamentara su competencia.10


SEGUNDO. PROCEDIMIENTO


Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2016 en la oficialía de partes del Poder Judicial del Estado, la quejosa, por conducto de su apoderada legal, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la sentencia definitiva dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de A., con fecha 12 de mayo de 2016.11


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por violación a los derechos de seguridad jurídica, acceso efectivo a la justicia y propiedad privada.


El 2 de agosto de 2016, se admitió la demanda de amparo promovida por la quejosa, registrándose bajo el número **********.12


Sentencia del juicio de amparo. El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en sesión de 17 de noviembre de 2016, resolvió negar el amparo. 13


Interposición del recurso de revisión. La quejosa inconforme con la sentencia dictada en el punto que antecede, interpuso recurso de revisión a través de escrito presentado el 2 de enero de 2017, ante la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito,14 y por acuerdo de 2 del mismo mes y año, el P. de ese tribunal ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.15


Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 16 de enero de 2017, el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibidos el escrito de expresión de agravios así como los autos y ordenó el registro del toca bajo el número ADR-283/2017. Señaló que en la sentencia recurrida se abordó el estudio de la constitucionalidad del artículo 100 TER del Código Fiscal del Estado de A., por lo que subsiste una cuestión propiamente constitucional, al tratarse de un planteamiento novedoso en virtud de que de la búsqueda de precedentes por tema, por precepto controvertido o por derecho fundamental relacionado, no se advierte la existencia de un criterio emitido por este Alto Tribunal, se impuso admitirlo; asimismo, ordenó turnar el asunto al M.A.P.D. y ordenó enviar los autos a esta Segunda Sala.16


Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 23 de febrero de 2017, dictado por el P. de la misma, quien además determinó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D..17


ASPECTOS PROCESALES


TERCERO. COMPETENCIA


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer del recurso de revisión principal.18


CUARTO. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


El recurso de revisión se interpuso oportunamente19 y por parte legítima20.


QUINTO. PROCEDENCIA


En primer lugar, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de procedencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y que conforme al Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2015, son los siguientes:


a) Que se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia a juicio del Pleno o de la Sala respectiva.


En el entendido de que la resolución de un amparo directo en revisión, permitirá la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, sólo cuando la cuestión de constitucionalidad dé lugar a un pronunciamiento novedoso o...

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