Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 474/2017)

Sentido del fallo28/06/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha28 Junio 2017
Número de expediente474/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1888/2014 (CUADERNO AUXILIAR 154/2015),CONEXO CON EL D.T. 1887/2014 (CUADERNO AUXILIAR 153/2015),))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 474/2017

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL

ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO


RECURSO DE INCONFORMIDAD 474/2017

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1888/2014


RECURRENTE: N.I.G.H. (QUEJOSA)


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

Colaboró: Verónica Montserrat Gaspar Torres


Vo. Bo.

ministrO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de junio de dos mil diecisiete.


Cotejado:


PRIMERO. Presentación de demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, N.I.G.H., por conducto de su apoderado L.D.R., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el ocho de agosto de dos mil catorce por la Junta Especial Número Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente laboral 2202/2007.1


SEGUNDO. Trámite y sentencia del juicio de amparo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite por acuerdo de tres de noviembre de dos mil catorce, registrándola bajo el expediente 1888/2014.2


Previos los trámites de ley, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en apoyo al Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en sesión de cinco de marzo de dos mil quince, en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para los efectos siguientes:3


I. La Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado.

II. Reponga el procedimiento para que

  1. Admita los medios de convicción consistentes en:

  • Confesión a cargo de M.G.N., Roberto Azbel Arellano, C.H.M., J.C.M.R., J.A.C.M., José Guadalupe Morelos Guerrero, J.L.C.R., Rocío Hernández Gómez y del director del ISSSTE.

  • Inspección.

  1. Requiera a la actora para que revele el puesto y/o funciones de Rogelio Rodríguez Trujillo, F. de J.C.G..

Una vez ello (sic) se pronuncie sobre la confesión ofrecida a cargo de dichas personas.

  1. Decida sobre el perfeccionamiento de diversos documentos ofrecidos por Nora Isabel González Hernández, aquí impetrante del amparo.

III. Una vez ello (sic), con plenitud de jurisdicción, dicte nuevo laudo, en cuyo evento deberá:

  • Fijar correctamente la litis natural y carga probatoria.

  • Observar los principios de congruencia, fundamentación, motivación y exhaustividad, es decir, pronunciarse respecto de todo aquello que haya sido materia de litis, de manera congruente, fundada y motivada.

  • Con plenitud de jurisdicción, resolver conforme a derecho proceda.

En el entendido de que la reposición del procedimiento ordenada a la autoridad responsable debe sanear el aspecto que fue materia de protección y mantener aquellas actuaciones inconexas con éste, en observancia del principio legal de economía procesal y de los principios generales de adquisición procesal y saneamiento de la causa”.


TERCERO. Cumplimiento. Por oficio de veintitrés de abril de dos mil quince la Junta responsable informó que el treinta de marzo anterior había dejado insubsistente el laudo impugnado y había ordenado reponer el procedimiento para los efectos precisados en la ejecutoria de amparo.4


Posteriormente, la Presidenta de la Junta Especial Número Seis envió diversos oficios con el objeto de informar el trámite dado a la ejecutoria de amparo y, finalmente, mediante oficio 792/2015, recibido el veinticuatro de junio de dos mil quince, remitió copia certificada del nuevo laudo dictado el quince de junio del mismo año.5


Sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito, por auto de diez de julio de dos mil quince, determinó que la ejecutoria de amparo no estaba debidamente cumplida –porque la responsable había sido omisa en ordenar llevar a cabo el perfeccionamiento de diversos documentos ofrecidos por la parte actora, tal y como se ordenó en la ejecutoria de mérito– y requirió a la Junta responsable para que diera el debido cumplimiento conforme a los lineamientos de la sentencia.6


Mediante proveído de doce de agosto de dos mil quince la Junta responsable dejó sin efectos el laudo de ocho de agosto de dos mil catorce y regularizó el procedimiento conforme a lo establecido en la ejecutoria.7


Más adelante la responsable remitió diversas constancias relacionadas con las gestiones de cumplimiento y el veintinueve de febrero siguiente envió copia certificada de un nuevo laudo dictado el veintiséis de enero de dos mil dieciséis.8


Previa vista dada a las partes,9 por resolución de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, los integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declararon cumplida la ejecutoria de amparo.10


En contra de la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad,11 el cual fue enviado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien por auto de Presidencia lo admitió a trámite y ordenó su turno a la Segunda Sala, quedando radicado con el número de expediente 849/2016.12


En sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si bien se habían cumplido la mayoría de los efectos de la ejecutoria de amparo, no podía tenerse por cabalmente satisfecha en tanto que la Junta responsable cambió el valor probatorio otorgado originalmente a la prueba testimonial a cargo de S.L.M., E.S.L. y M.A.T.M.; valoración que no había sido materia de la concesión y por tanto debió mantenerse igual.13


En cumplimiento a lo anterior, por oficio 1246/2016 de diez de noviembre de dos mil dieciséis, la Junta responsable remitió copia del nuevo laudo emitido el ocho de noviembre dentro del juicio 2202/2007.14


Previa vista dada a las partes,15 por resolución de diez de febrero de dos mil diecisiete el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la sentencia de amparo estaba cabalmente cumplida.16


CUARTO. Interposición de recurso de inconformidad. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y admitido por su Presidente mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, quien registró el asunto con el número 474/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.17



QUINTO. Avocamiento. En auto de veintiuno de abril de dos mil diecisiete el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.18


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal19, toda vez que se interpone contra una resolución en la que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo que versa sobre una materia que es especialidad de esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó de manera personal a la parte recurrente el martes veintiuno de febrero de dos mil diecisiete20, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el miércoles veintidós del mes y año en cita, en términos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo cual el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 del ordenamiento legal referido transcurrió del miércoles veintitrés de febrero al miércoles quince de marzo de dos mil diecisiete, debiéndose descontar de dicho cómputo los días veinticinco y veintiséis de febrero, así como cuatro, cinco, once y doce de marzo, todos de la citada anualidad, por ser inhábiles, conforme a lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación21.


Por tanto, si el medio de impugnación de que se trata se recibió el trece de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia del Trabajo del Primer Circuito22, se concluye que su interposición ocurrió dentro del plazo legal correspondiente.


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada, de...

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