Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 382/2017)

Sentido del fallo21/06/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha21 Junio 2017
Número de expediente382/2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 343/2016))



AMPARO DIRECTO en revisión 382/2017

amparo directo en revisión 382/2017

QUEJOSOS: ********************* Y OTROS

RECURRENTE: PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR.





VISTO BUENO

MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena.



cotejÓ

SECRETARIo: ZAMIR ANDRÉS FAJARDO MORALES

Colaboró: jorge enrique terrón gonzález.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día veintiuno de junio de dos mil diecisiete, por el que se emite la siguiente.


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 382/2017, con motivo del recurso interpuesto por la Procuraduría Federal del Consumidor, en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo 343/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cumplirse los presupuestos procesales correspondientes, se concreta en determinar el contenido y alcance del párrafo tercero in fine del artículo 28 constitucional.



  1. ANTECEDENTES DEL CASO1


  1. Hechos jurídicamente relevantes. R.I.D.M., en su carácter de Subdelegada en Mexicali de la Procuraduría Federal del Consumidor; en representación de los consumidores *********************, **************** y **************** promovió, dentro del concurso mercantil ******** incoado por ********************************, tramitado en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, incidente de separación de bienes inmuebles de la masa concursal, en el que reclamó la entrega de los bienes inmuebles identificados como ********, de la *************, ubicada en la ***************, número *****, del fraccionamiento ****************, en Mexicali, Baja California; *******, de la ********, ubicada en ****************, número ******, del fraccionamiento ****************, en Mexicali, Baja California; y lote de terreno marcado con el número **************** del fraccionamiento ************************, en el Municipio de J., Nuevo León.


  1. En proveído de tres de febrero de dos mil dieciséis, dentro del citado concurso mercantil, se dio vista con el incidente de separación de bienes inmuebles de la masa concursal a la comerciante y al conciliador por el término de cinco días a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. Por escritos recibidos en el juzgado de distrito el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el apoderado general de ************************ y el conciliador, desahogaron la vista otorgada y manifestaron en sus respectivos ocursos esencialmente que el citado incidente de separación era improcedente debido a que los bienes inmuebles que se pretendían separar fueron enajenados por personas distintas a la comerciante y, por ende, no formaban parte de la masa por no ser de su propiedad, de ahí que no era susceptible de separarse, aunado a que la Procuraduría Federal del Consumidor no acompañó documento alguno que acreditara que los inmuebles que se pretenden separar de la masa concursal fueran propiedad del comerciante o se encontrara en su posesión.


  1. Seguido el incidente de separación en todos sus trámites, el juez de distrito dictó resolución interlocutoria el veinticinco de febrero de febrero de dos mil dieciséis, en la que lo declaró improcedente al no actualizarse los supuestos establecidos en los artículos 70 y 71 de la Ley de Concursos Mercantiles, ya que los bienes inmuebles objeto de la incidencia no pertenecen a la masa concursada, debido a que los mismos no se encuentran dentro de los inmuebles que identificó la sociedad mercantil en su inventario.


  1. Recurso de revocación. En contra de dicha determinación, Rosa Isela Dávalos Méndez, en su carácter de Subdelegada en Mexicali de la Procuraduría Federal del Consumidor, en representación de los consumidores antes referidos, interpuso recurso de revocación.


  1. Dicho medio de impugnación fue resuelto por el juez de distrito del conocimiento el cuatro de abril de dos mil dieciséis, en el sentido de declararlo infundado.



  1. TRÁMITE


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Inconformes con la resolución de cuatro de abril de dos mil dieciséis, mediante escrito presentado el veintisiete de los mismos mes y año, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, la Subdelegada en Mexicali de la Procuraduría Federal del Consumidor, en representación de la y los consumidores ************************, ************************ y ************************, interpuso demanda de amparo.


  1. De dicha demanda correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, bajo el número de expediente 343/2016.

  2. En sesión de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis el citado tribunal dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.

  3. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación antes referida, mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito y recibido el cuatro de enero de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión2.

  4. Por medio de oficio recibido el dieciocho de los mismos mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del
    Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito remitió el original del escrito de agravios formulados por la Subdelegada en Mexicali de la Procuraduría Federal del Consumidor, mediante el cual interpuso el recurso de revisión
    3.

  5. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó la formación del respectivo toca de revisión bajo el número 382/2017, su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el envío de los autos a la Primera Sala para su radicación.4

  6. Por auto de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y, en su oportunidad, la remisión de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.5



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no se estima necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO



  1. El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia combatida fue terminada de engrosar el uno de diciembre de dos mil dieciséis y notificada por lista a la parte recurrente el dos de los mismos mes y año6.

  2. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la ley reglamentaria, dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el cinco de diciembre de dos mil dieciséis; por lo que el plazo de diez días transcurrió del seis de diciembre de dos mil dieciséis al tres de enero de dos mil diecisiete, descontándose los días diez y once, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis y primero de enero de dos mil diecisiete, por ser inhábiles, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal.

  3. Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el quince de diciembre de dos mil dieciséis7, su interposición fue oportuna.



V. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la parte recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues queda...

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