Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 776/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente776/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 701/2016 (RELACIONADO CON EL D.T. 702/2016)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 776/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 776/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A.D.L. ********** (RELACIONADO CON EL A.D.L. **********)

QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA GUADALUPE BOBADILLA MENDOZA.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: Erika Suárez Chagoya



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 776/2017, y;



R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito recibido el ocho de agosto de dos mil dieciséis, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Chilpancingo, G., María Guadalupe Bobadilla Mendoza, por conducto de su apoderado Luis Noé Rojas Reyes, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el laudo de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, dictado por la Junta referida, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno tocó conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyo titular, mediante auto de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, registró la demanda bajo el número A.D.L. **********, la admitió a trámite, y tuvo como tercero interesada a la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de G..


Por su parte, por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la tercero interesada, por conducto de su apoderado, interpuso amparo adhesivo; el cual fue admitido mediante acuerdo de Presidencia de veinte de octubre de dos mil dieciséis.


Previos trámites de ley, en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete, y resolvió conceder el amparo principal y sobreseer el amparo adhesivo.1


Es menester precisar que el A.D.L. ********** que nos ocupa, se encuentra relacionado con el A.D.L. **********, recurso que fue interpuesto por la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de G. (tercero interesada), ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual, mediante sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete, resolvió conceder el amparo principal y sobreseer el amparo adhesivo.

TERCERO. Con motivo de la concesión del amparo, previo requerimiento, mediante oficio de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Chilpancingo, G., remitió acuerdo de misma fecha, mediante el cual se dejó insubsistente el laudo de veintisiete de junio de dos mil dieciséis y se ordenó emitir otro.2


Posteriormente, por oficio de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, la Junta responsable remitió copia certificada del laudo dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de diez de marzo de dos mil diecisiete.3


Una vez dada vista a las partes, mediante resolución de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, María Guadalupe Bobadilla Mendoza, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de inconformidad.


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, lo registró con el número 776/2017, lo admitió, turnó a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., y requirió al Tribunal Colegiado del conocimiento, remitir diversas constancias respecto del fallo emitido en el juicio relacionado A.D.L. **********.


QUINTO. Mediante acuerdo de cinco de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento, informó vía electrónica a este Alto Tribunal que se encontraba legalmente imposibilitado para enviar copia de la lista en que se hubiere difundido la fecha de sesión pública en la que se analizó el cumplimiento del amparo relacionado, aunado a que en el índice del referido Tribunal no se encontraba radicado amparo alguno contra el laudo dictado en cumplimiento de la ejecutoria emitida en los autos.


SEXTO. Por auto de catorce de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo de naturaleza laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.

SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo **********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó por comparecencia personal del apoderado legal de la quejosa, el martes dos de mayo de dos mil diecisiete4; notificación que, en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el miércoles tres siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves cuatro al jueves veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, sin contar los días cinco, seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de mayo, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el jueves cuatro de mayo de dos mil diecisiete5, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente, aun cuando haya sido presentado antes de que comenzara a correr el plazo para ello, pues no existe disposición legal que prohíba presentarlo antes de que comience a correr el plazo ni que señale que por ello sea extemporáneo.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 49/2009, emitida por la Segunda Sala de rubro: “INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUNQUE SE EFECTÚE ANTES DE COMENZAR EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO".6

CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, Luis Noé Rojas Reyes, apoderado legal de la recurrente; carácter que le fue reconocido por auto de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, emitido por el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento7; por lo tanto, se cumple con el requisito de legitimación previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, en relación con el 5º, fracción I, de la referida ley.


Además de que se interpone contra el auto recurrido que declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar tal determinación.


QUINTO. Resulta innecesario sintetizar los agravios, así como analizar si fueron acatados en su totalidad los lineamientos establecidos en el fallo protector, en atención a lo siguiente:


Esta Segunda Sala advierte del simple comparativo entre los efectos de la sentencia de amparo y la resolución que declaró cumplida la ejecutoria, que el Tribunal Colegiado de origen no cumplió con la totalidad de los deberes a que hace referencia la jurisprudencia 2a./J. 5/2016 (10a.), de esta Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:

RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. DEBERES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANTE LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR EL CUMPLIMIENTO INTEGRAL EN LOS JUICIOS RELACIONADOS CUANDO EXISTAN SENTENCIAS PROTECTORAS QUE ORDENEN SU RECÍPROCA OBSERVANCIA. Si bien no existe posibilidad legal de acumular los juicios de amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que resulta conveniente resolverlos en la misma sesión, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica, así como de justicia pronta y completa, pues con tal proceder se favorece el análisis sistemático de los conceptos de violación aducidos. En consonancia con lo anterior, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, con motivo de sendos amparos concedidos en los asuntos relacionados, ordene no sólo el acatamiento de una ejecutoria en lo individual, sino también verificar los lineamientos protectores de la ejecutoria relacionada, dicho órgano...

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