Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 478/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente478/2017
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 511/2016))

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 478/2017 [19]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 478/2017.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 861/2017.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D. (HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS).


SECRETARIa:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.

COLABORÓ: SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.




Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día catorce de junio de dos mil diecisiete.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro III, del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de treinta de junio de la citada anualidad, dictada por el referido Tribunal, en el juicio de nulidad **********.


La quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercera interesada a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Irapuato, del Servicio de Administración Tributaria; además formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, el que la registró con el expediente ********** y en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que negó el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que se registró con el toca 861/2017 y por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, de catorce de febrero de dos mil diecisiete, se desechó por improcedente al no reunir los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual se presentó el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; y por auto de tres de abril siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de defensa referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo registró con el toca 478/2017; asimismo, lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó el envío a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de tres de mayo de dos mil diecisiete, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación lo interpuso la quejosa **********, por conducto de **********, autorizada en términos amplios del artículo 12, de la Ley de Amparo, a quien le fue reconocido tal carácter por el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis1, por lo que cuenta con legitimación.


Además, el recurso se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del amparo directo en revisión se advierte que el acuerdo impugnado se notificó a la agraviada, por medio de lista, el ocho de marzo de dos mil diecisiete, por lo que tal notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el nueve de marzo de la referida anualidad; consecuentemente, el plazo de tres días transcurrió del diez al catorce de marzo siguiente; debiendo descontar el once y doce de marzo de ese año, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la interposición del recurso de reclamación se hizo el catorce de marzo de dos mil diecisiete, ante el Servicio Postal Mexicano, es inconcuso que es oportuno.


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es elaborar una referencia breve de los antecedentes del asunto, que son los siguientes:


1. **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Irapuato, mediante la cual determinó un crédito fiscal a la referida persona moral.


2. La demanda se registró con el expediente ********** del índice de la Sala Regional del Centro III del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que mediante sentencia de treinta de noviembre de dos mil quince, sobreseyó en el juicio.


3. Inconforme, la actora promovió el juicio de amparo directo **********2 (primero); y mediante sentencia de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, concedió el amparo, para los siguientes efectos:


[…] 1. Deje insubsistente la sentencia de treinta de noviembre de dos mil quince; y

2. Emita otra en la que se ocupe, con plenitud de jurisdicción, de los alegatos formulados por la parte actora, en la inteligencia de que lo que al efecto decida deba ajustarse, en lo conducente, a las pautas instituidas en esta ejecutoria, respecto a los conceptos de violación declarados infundados e inoperantes. […]”.


4. En cumplimiento a la anterior ejecutoria de amparo, la Sala responsable emitió una nueva sentencia el treinta de junio de dos mil dieciséis, en la que decretó el sobreseimiento en el juicio de nulidad.


5. Inconforme con esa determinación, la actora promovió el juicio de amparo ********** (segundo), del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, el que en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, resolvió negar el amparo solicitado.


6. No estando de acuerdo, la quejosa interpuso amparo directo en revisión, el cual se envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrándose con el toca 861/2016 y, mediante proveído de catorce de febrero de dos mil diecisiete, se desechó por considerar que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Dicha determinación constituye la materia de este recurso de reclamación.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El proveído impugnado, en la parte conducente, es del tenor siguiente:


[…] Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

En términos de la normativa aplicable, con los oficios de remisión de los autos, los escritos original de presentación y de expresión de agravios y la certificación de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión […].

En el caso, la autorizada de la parte solicitante de amparo hace valer, mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, y no obstante que en la demanda de garantías se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 129 y 127 del Código Federal de Procedimientos Civiles, del análisis de las constancias de autos se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperantes los conceptos de violación respectivos en virtud de estimar que: ‘…Finalmente, es inoperante el concepto de violación 5, en el que se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 129 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al no prever que el funcionario que emita un documento público deba fundar exhaustivamente su competencia, lo que desde la perspectiva de la quejosa es necesario, al tratarse de un acto administrativo que debe cumplir con los principios de fundamentación y motivación. --- Es así pues tales normas fueron aplicadas en su perjuicio en la primera sentencia dictada por la Sala fiscal y no impugnó su regularidad constitucional. --- En efecto, en la...

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