Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 384/2017)

Sentido del fallo30/01/2019 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER Y RESOLVER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente384/2017
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 947/2016))
SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 43/2004-PL


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 384/2017


SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 384/2017

solicitante: ministro alfredo gutiérrez ortiz mena



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


cotejó

secretariO: david garcía sarubbi



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de enero de dos mil diecinueve emite la siguiente.

S E N T E N C I A

Relativa a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 384/2017 solicitada por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para conocer del recurso de revisión de un juicio de amparo que tiene como materia determinar los alcances de las facultades de la autoridad ambiental para imponer medidas remediadoras del medio ambiente a PEMEX por contaminación en el derrame de hidrocarburos cuando éste ha sido ocasionado por un tercero.

I. ANTECEDENTES

  1. La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos llevó a cabo una visita de inspección (veintitrés de enero de dos mil quince) con motivo de la emergencia ambiental presentada por el derrame de hidrocarburos, la cual –se estima– afectó una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados con hidrocarburo Pemex-Magna ocurrida en Culiacán, Sinaloa, emergencia que se generó por una toma clandestina. Una vez seguido el procedimiento administrativo respectivo, el nueve de marzo de dos mil dieciséis dicha autoridad determinó que PEMEX Refinación (ahora PEMEX Logística) vulneró diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, por lo cual le impuso medidas correctivas. De acuerdo con su resolución, la infracción consistió en que la ahora parte quejosa fue requerida por la autoridad ambiental para que iniciara los trabajos de caracterización del sitio contaminado y para que realizara las acciones de remediación incluyendo la demostración del destino final de los residuos peligrosos (hidrocarburo-px magna) y sin embargo dichas medidas no fueron cumplidas, lo cual no fue desvirtuado en el procedimiento respectivo.

  2. El seis de junio de dos mil dieciséis, PEMEX Refinación (ahora PEMEX Logística) presentó ante la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa demanda de nulidad del oficio ********** del nueve de marzo de dos mil dieciséis dictado dentro del expediente administrativo ********** emitido por el Director General de Supervisión, Inspección y Vigilancia de Transporte y Almacenamiento de la Unidad de Supervisión, Inspección y Vigilancia Industrial de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos, mediante el cual se impuso a la parte actora distintas medidas correctivas, vinculándose con el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana **********, que establece los límites máximos permisibles en el suelo para hidrocarburos y especificaciones para el muestro y caracterización de sitios contaminados con los mismos (consistentes en la realización de los estudios de caracterización, de un programa de remediación, y los resultados del muestro final comprobando haber obtenido los parámetros legales, así como la obtención de la resolución de la autoridad competente en el que se indique que se han alcanzado los objetivos del programa de remediación).

  3. El juicio de nulidad fue registrado con el número ********** y seguido el trámite del juicio, el catorce de octubre de dos mil dieciséis, la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación dictó sentencia en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.

  4. En su sentencia, la Sala responsable precisó que la legalidad de la resolución combatida se fundamentaba en que “no se sancionó a la parte actora como responsable del derrame en sí mismo, sino de que se le ordenaron medidas correctivas consistentes en la caracterización del sitio contaminado y los resultados de ésta, así como entregar a la Dirección General de Supervisión, Inspección y Vigilancia de Transporte y Almacenamiento de la Agencia demandada, copia de la propuesta de evaluación de remediación aprobada por la Unidad de Gestión Industrial, sin embargo no cumplió dichas medidas.” La Sala precisó que fue insuficiente que la parte actora diera aviso a la autoridad ambiental del derrame por una toma clandestina y haber llevado ciertas medidas para impedir la dispersión del hidrocarburo, pues era necesario además que se cumplieran con las medidas impuestas por la autoridad ambiental.

  5. Ahora bien, dentro de sus argumentación, la Sala responsable analizó la legislación aplicable, así como el artículo 4° constitucional y concluyó que “la intención del legislador fue hacer imperar el derecho constitucional a un medio ambiente sano, así como la protección al medio ambiente, establecer obligaciones y reglas claras cuando se produjeran los derrames de materiales peligros o residuos peligrosos, supuesto que se actualizará evidentemente tratándose del derrame de hidrocarburos, por lo tanto, la correcta interpretación y aplicación de dichos preceptos es en el sentido de que el propietario del predio con suelo contaminado, sin ser responsable de la contaminación del sitio, tiene el deber jurídico de llevar a cabo las acciones de remediación que resulten necesarias.”

  6. Para la Sala responsable esta conclusión se basa en que la parte actora incurrió en una forma de responsabilidad civil extracontractual y objetiva por el manejo de sustancias peligrosas, la cual es aplicable por la forma en que está protegido el medio ambiente en nuestra Constitución y estableció “[e]s importante tener presente que el derecho a un medio ambiente sano se desarrolla en dos aspectos: a) en un poder de exigencia y un deber de respeto erga omnes a preservar la sustentabilidad del entorno ambiental, que implica la no afectación ni lesión a éste (eficacia horizontal de los derechos fundamentales); y b) en la obligación correlativa de las autoridades de vigilancia, conservación y garantía de que sean atendidas las regulaciones pertinentes (eficacia vertical), por lo tanto, los propietarios o poseedores de los predios contaminados son sujetos obligados de llevar a cabo las acciones de remediación del sitio, independientemente que no sean responsables directos de la contaminación de sitio con motivo del derrame atribuido a un tercero por un acto ilícito.”

  7. Ahora bien, la Sala responsable consideró que en una nueva reflexión debía entenderse que no resultaba aplicable el artículo 15, fracción I, inciso c) de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, que establece “Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, tratándose de actividades que constituyen la industria petrolera, deberán evitar desperdicio o derrame de hidrocarburos, en el entendido de que Petróleos Mexicanos no será responsable de los que resulten de actos ilícitos, caso fortuito o fuerza mayor.”, pues dicha ley no incluye dentro de su ámbito de aplicación a las autoridades ambientales e incluso prevé que las sanciones previstas en esa ley se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que resulte, por lo que esa eximente sólo aplica respecto de las actividades reguladas por esa misma ley, en el ámbito de competencia de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, no así en cuanto a los actos o resoluciones de las autoridades ambientales.

  8. Juicio de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, PEMEX Refinación (ahora PEMEX logística) interpuso juicio de amparo en contra de la sentencia del catorce de octubre de dos mil dieciséis emitida por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al resolver el juicio contencioso administrativo ********** y señaló como tercero interesado al Director General de Supervisión, Inspección y Vigilancia de Transportes y Almacenamiento de la Unidad de Supervisión, Inspección y Vigilancia Industrial de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos.

  9. En su demanda, la parte quejosa formula tres conceptos de violación, en los cuales argumenta lo siguiente.

  10. En el primero de ellos, la quejosa desarrolla los argumentos por los cuales defiende la conclusión de que en el caso concreto operó la caducidad de las facultades de la autoridad administrativa, de conformidad con los artículos 39, 46 y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

  11. En...

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