Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 812/2017)

Sentido del fallo29/08/2018 QUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente812/2017
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 1006/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 219/2017))


AMPARO EN REVISIÓN 812/2017

QUEJOSos Y RECURRENTES: NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL “**********” DEL MUNICIPIO DE IXHUATLÁN DEL SURESTE, VERACRUZ Y OTROS.**********

MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA YURITZA cASTILLO CARLOCK.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


Vo.Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosos

**********, por su derecho, y en representación del Comisariado Ejidal del Ejido **********.

(Fojas 2 a 20 del cuaderno de amparo **********/**********).

Presentación de la demanda

23 de septiembre de 2014.

Tercero interesado

Pemex, Exploración y Producción.


(Se le tuvo como tercero interesado por acuerdo de 6/octubre/2014, a fojas 64 vuelta del cuaderno de amparo).

Autoridades responsables

  1. Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE);

  2. Tribunal Unitario Agrario del Distrito número 40, con sede en San Andrés Tuxtla, Veracruz; y

  3. A. adscrito al citado Tribunal Unitario Agrario.

Actos reclamados

Fueron precisados por el Juez de Distrito, como se transcribe a continuación:


a) La falta de llamamiento al juicio de reversión número **********, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, con sede en San Andrés Tuxtla, Veracruz, promovido por Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE), en contra de Pemex Exploración y Producción, y en consecuencia, todo lo actuado en dicho juicio;

b) La falta de contestación al escrito de petición presentado ante el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE), con residencia en Xalapa de E., Veracruz, en fecha siete de agosto de dos mil catorce;

c) El oficio **********-**********-**********-**********, de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, signado por el Jefe del Departamento de lo Contencioso de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE), que contiene la negativa de reintegrar al Ejido “**********”, perteneciente al Municipio de Ixhuatlán del Sureste, Veracruz, las tierras ejidales revertidas en el juicio agrario **********/**********, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, con sede en San Andrés Tuxtla, Veracruz; y,

d) La inconstitucionalidad de los artículos 97 de la Ley Agraria, 91 y 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural.

Derechos Humanos violados

Los contenidos en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conceptos de violación contra la ley

En esencia expusieron las siguientes afirmaciones:

  1. I. aplicación del artículo 14 constitucional, por falta de llamamiento al juicio de reversión;

  2. Violación a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, por falta de fundamentación y motivación;

  3. Violación al artículo 27 constitucional, por no respetar la propiedad ejidal y comunal; e

  4. Inconstitucionalidad de los artículos 97 de la Ley Agraria, 91 y 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural.

Juzgado de Distrito

Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz.

Juicio de Amparo

**********

Admisión

6 de octubre de 2014.

Audiencia constitucional

30 de agosto de 2014.

(Fojas 811 a 819 del cuaderno de amparo).


SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.


Fecha de engrose.

30 de noviembre de 2016.

Sentido

Primero. Sobreseyó en el juicio, respecto del inciso a) falta de llamamiento al juicio de reversión **********/**********, e inciso d) inconstitucionalidad de los artículos 97 de la Ley Agraria, 91 y 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5, fracción I, de la Ley de Amparo, en virtud de que el Ejido quejoso recibió la indemnización correspondiente con motivo del Decreto Expropiatorio de las tierras en litigio y, por tanto, carece de interés jurídico y legítimo para acudir como parte al juicio de reversión.

También consideró actualizada la causal de improcedencia de cesación de efectos, respecto del acto del inciso b) precisado como la falta de contestación al escrito de petición presentado ante el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE), con residencia en Xalapa de E., Veracruz, el 7/agosto/2014, en virtud de que el 27/agosto/2014 el citado F. dio respuesta al escrito presentado por el Ejido, y éste amplió la demanda; por tanto, ya tienen conocimiento del contenido de dicho oficio1.

Segundo. Negó el amparo respecto del inciso c) acto consistente en la negativa del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE) de reintegrar al Ejido “**********”, perteneciente al Municipio de Ixhuatlán del Sureste, Veracruz, las tierras ejidales revertidas en el juicio agrario **********/********** del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, con sede en San Andrés Tuxtla, Veracruz, contenida en el oficio **********-**********-**********-**********/**********, de veintisiete de agosto de dos mil catorce, al declarar infundados los conceptos de violación, en esencia, porque entre los requisitos de la reversión está el relativo a que el Decreto expropiatorio no se haya ejecutado y que la indemnización tampoco se haya pagado, esto es, que los afectados conserven la posesión de las tierras de que se trate, lo que no sucede en el caso; por tanto, consideró correcta la negativa de reintegrar al Ejido quejoso las tierras en cuestión.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

**********, por su derecho, y en representación del Comisariado Ejidal del Ejido “**********”, por conducto de su autorizado, **********.

Fecha de presentación

20 de diciembre de 2016.

Tribunal Colegiado al que correspondió conocer

Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.

Número de expediente

**********.

Admisión

18 de abril de 2017.

Reasunción de competencia originaria

Sesión privada de 5 de julio de 2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Número de expediente.

**********

Sentido

El 16 de agosto de 2017, en atención a lo acordado en sesión privada, esta Segunda Sala reasumió la competencia originaria para conocer del amparo en revisión **********/********** del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz.

Primer Proyecto

11 de enero de 2018. El Señor Ministro P.D. presentó proyecto donde propuso, en primer término, confirmar el sobreseimiento respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 97 de la Ley Agraria, 91 y 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural y, además, negar el amparo respecto del oficio mediante el cual el FIFONAFE negó al Ejido quejoso reintegrar las tierras ejidales revertidas en el juicio agrario **********/**********, lo anterior al considerar que, efectivamente, el Ejido que haya recibido indemnización con motivo de un Decreto expropiatorio, carece de interés jurídico y legítimo para acudir como parte al juicio de reversión de las que, en algún momento, fueron tierras de su propiedad.

Returno

El proyecto fue rechazado por la mayoría de los señores Ministros de la Segunda Sala, razón por la cual se acordó returnarlo a la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra la resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 97 de la Ley Agraria, 91 y 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural; falta de llamamiento al juicio de reversión **********/**********. La competencia de esta Sala encuentra su fundamento jurídico en las siguientes disposiciones:


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