Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 67/2017)

Sentido del fallo31/05/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha31 Mayo 2017
Número de expediente67/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 311/2016),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.T. 52/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 67/2017

amparo en revisión 67/2017.

QUEJOsA y recurrente: MARÍA DE LA LUZ G.S..


PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

COLABORÓ: MARICEL REYES HIPOLITO.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, M. de la Luz Gregorio Santos, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y el acto que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:

Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.



Como acto reclamado señaló:

  • La resolución que fija los Salarios Mínimos Generales y Profesionales vigente a partir del uno de enero de dos mil dieciséis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de dos mil quince y que sufrió adecuación mediante nota aclaratoria de la misma fecha.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos , 14, 16, 123, apartado A, fracción VI y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del asunto y ordenó enviar los autos originales, así como las copias de la demanda al Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México.


Mediante proveído de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, aceptó la competencia planteada y admitió la demanda de amparo con el número ***********.


Luego, el once de mayo de dos mil dieciséis, el Juez de Distrito celebró audiencia constitucional y acto continuo dictó sentencia, en el sentido de sobreseer en el juicio.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, J.A.H., en su carácter de autorizado de la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.


Mediante auto de diez de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado P. del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió y registró el asunto con el número R. T. **********.


Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado P. del indicado tribunal colegiado ordenó remitir el amparo en revisión y del amparo indirecto, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que en sesión privada de trece de julio de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala determinó hacer suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por la recurrente.


Luego, en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 365/2016, en el sentido de atraer para su conocimiento y resolución el recurso de revisión indicado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 67/2017; dispuso que este Alto Tribunal se avocara a conocer del recurso de revisión que hizo valer el autorizado de la quejosa; asimismo, ordenó se turnara al M.E.M.M.I., P. de la Segunda Sala, a fin de que dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, el P. de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y envió el asunto a su ponencia, para efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Juez de Distrito en audiencia constitucional, respecto de la cual esta Segunda Sala ejerció su facultad de atracción.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el jueves doce de mayo de dos mil dieciséis, por lo que el plazo transcurrió del lunes dieciséis al viernes veintisiete de mayo de dos mil dieciséis1; en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó en el juzgado del conocimiento el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.


Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por Jaime Araiza Hernández, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. La promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, constituyó en el artículo 123, apartado A, fracción VI, el derecho de los trabajadores a percibir un salario mínimo, que debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para promover a la educación obligatoria de los hijos.

  2. La Recomendación sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (1928), de la Organización Internacional del Trabajo, estableció que en la fijación de salarios deberían tenerse siempre en cuenta la necesidad de garantizar a los trabajadores un nivel de vida adecuada.

  3. La Recomendación sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (1951), de la Organización Internacional del Trabajo, determinó que en la fijación de las tasas mínimas de salarios deberían tenerse en cuenta los factores siguientes: el costo de vida, el valor razonable y equitativo de los servicios prestados, los salarios pagados por trabajos similares o comparables.

  4. El veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma a la fracción VI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dio origen a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, de la cual la Ley Federal del Trabajo en su Título Once –Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales- Capítulo VI -Comisión Nacional de los Salarios Mínimos– establece su conformación y funciones.

  5. La Ley Federal del Trabajo, desde su promulgación en mil novecientos setenta establece en el artículo 90 que el salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural y para promover a la educación obligatoria de los hijos. Y que se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores.

  6. La Recomendación sobre la fijación de salarios mínimos (1970), de la Organización Internacional de Trabajo, determinó que en la fijación de salarios mínimos deberían tenerse en cuenta las necesidades de los trabajadores y de sus familias, el nivel general de salarios en el país, el costo de la vida y sus variaciones, las prestaciones de seguridad social, el nivel de vida relativo de otros grupos sociales, los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, la productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.

  7. El treinta de septiembre de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que revisa los salarios mínimos generales y profesionales vigente desde el uno de abril de dos mil quince y establece los que habrán de regir a partir del uno de octubre de dos mil quince, en cuyo...

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