Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 820/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente820/2017
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 1021/2016 RELACIOADO CON EL A.D.- 1022/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 820/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 820/2017.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

promovente y quejosa: **********


MINISTRA: M.B. LUNA RAMOS.

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: A.P.D..

SECRETARIA: G.M.O.B..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.

MINISTRO

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Datos del juicio de amparo directo.


Quejosa

**********, por conducto de su apoderada legal.

Tercero interesado

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Acto reclamado

L. de 27 de enero de 2016 dictado en el juicio laboral número **********.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

Presentación

26 de agosto de 2016 en Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales.

Registro y admisión

Amparo Directo **********1

6 de octubre de 2016.

Tribunal Colegiado

Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Fecha de la sentencia

23 de enero de 2017.

Sentido

Ampara.

Efectos

“…deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, condene:


  • al pago de la pensión por viudez reclamada a partir de la fecha en que falleció el asegurado, es decir, veintiuno de julio de dos mil once; asimismo, cuantifique dicha prestación con base en el salario mínimo general vigente en esa fecha de $**********

  • al otorgamiento y pago de los incrementos en la pensión (inciso b);

  • al pago del aguinaldo (inciso c);

  • al otorgamiento de las prestaciones en especie contenidas en los artículos 63, 92, 99 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social (inciso d);

  • a la inclusión de la actora en la nómina de pensionados del demandado (inciso e).


Lo anterior, sin perjuicio de reiterar las determinaciones que no son materia de concesión.”

Consideraciones

Es esencialmente fundado lo que aduce la quejosa en su primer y cuarto conceptos de violación, que se estudian de manera conjunta por la estrecha relación que guardan entre sí, respecto a que la responsable contaba con elementos para calcular de la pensión de viudez materia de condena, por lo que fue indebido que se ordenara abrir el incidente de liquidación para su debida cuantificación; así como que en su caso, debió cuantificarla con base en el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


Lo anterior es así, en virtud de que el Instituto demandado ofreció la hoja de certificación de derechos a nombre del trabajador fallecido **********, entre otras cosas para acreditar que su salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización ascendía a la suma de $********** (fojas 44 vuelta, 46 a 47, expediente laboral), a la cual se le otorga valor probatorio, al no encontrarse desvirtuada con prueba en contrario, en términos de la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 39/2002 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Mayo de 2002, página doscientos setenta y uno, que establece:


SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’ (Se transcribe).


Ahora bien, los artículos 153, 155 y 168 de la anterior Ley del Seguro Social, establecen:


Artículo 153.’ (Se transcribe).


Artículo 155.’ (Se transcribe).


Artículo 168.’ (Se transcribe).


Así mismo, de las constancias que obran en autos se advierte que el asegurado falleció el veintiuno de julio de dos mil once, según se desprende del acta de defunción que obra a foja seis de los autos y, por otra parte, del Diario Oficial de la Federación publicado el veintitrés de diciembre de dos mil diez, que el salario mínimo general vigente en esa fecha ascendía a $**********


Consiguientemente, el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización que tenía registrado el extinto trabajador ante el Instituto demandado de $**********, resulta muy inferior al salario mínimo general vigente en la fecha del fallecimiento del asegurado de $**********, por lo que con base en este último la responsable debió cuantificar la pensión de viudez a que tenía derecho la quejosa en términos del artículo 168 de la Ley del Seguro Social, por lo que al no haberlo hecho así actuó en su perjuicio.


También es fundado lo que aduce la quejosa en su segundo concepto de violación, en el sentido de que la responsable omitió pronunciarse respecto de todas las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda.


En efecto, de la lectura del laudo reclamado se advierte que la responsable omitió pronunciarse respecto de las prestaciones consistentes en el otorgamiento y pago de los incrementos en la pensión (inciso b); el pago del aguinaldo (inciso c); el otorgamiento de las prestaciones en especie contenidas en los artículos 63, 92, 99 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete (inciso d); así como respecto de la inclusión de la actora en la nómina de pensionados del demandado (inciso e), las cuales eran procedentes al ser accesorias a la pensión de viudez reclamada con base en la anterior Ley del Seguro Social, que en los artículos 63, 75, 76, 92, inciso c), 167, último párrafo, 172 y 173, que establecen: (Se transcribe).


Consiguientemente, fue incorrecto que la autoridad responsable omitiera realizar pronunciamiento alguno respecto de dichas prestaciones, al ser accesorias a la pensión de viudez materia de condena.


Es aplicable al caso la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 695, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 2011, Tomo VI, Materia Laboral, página seiscientos ochenta y dos, que establece:


LAUDO INCONGRUENTE.’ (Se transcribe).


Igualmente, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, en suplencia de los conceptos deficientes se advierte que se debe conceder el amparo a la quejosa, en virtud de que la responsable estimó de manera incorrecta que el otorgamiento y el pago de la pensión de viudez era procedente desde la resolución fecha de negativa de la misma, es decir, seis de marzo de dos mil doce.


Lo anterior es así, en virtud de que de la lectura del artículo 155 de la Ley del Seguro Social antes transcrito, el derecho al goce de la pensión de viudez comienza desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado, que en este caso fue el veintiuno de julio de dos mil once, por lo que al no haberlo considerado así la responsable, es claro que también actuó en perjuicio de los derechos de la quejosa.”


SEGUNDO. Actos dictados en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Oficio de 3 de febrero de 2017

La Junta responsable envió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del auto de esa misma fecha en el que dejó insubsistente el laudo reclamado.

Oficio de 10 de marzo de 2017

A través del cual, la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del nuevo laudo dictado en esa misma fecha, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Declaración de cumplimiento


21 de abril de 2017

Ahora bien, de las copias certificadas de las resoluciones dictadas por la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria, y del laudo de diez de marzo de dos mil diecisiete, se aprecia lo siguiente:


  1. Dejó insubsistente el laudo reclamado (foja 48 vuelta) y emitió otro, en el que:

  2. Condenó al pago de la pensión por viudez reclamada a partir de la fecha en que falleció el asegurado, es...

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