Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 779/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente779/2017
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1544/2016),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 173/2017))


AMPARO EN REVISIÓN 779/2017


QUEJOSA Y RECURRENTE: PROMOTORA DE HOTELES EL COLOSO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE

Colaboró: Moisés Coca Sánchez


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Señor Ministro:


VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 779/2017; y


RESULTANDO:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis,1 en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Promotora de Hoteles El Coloso, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Ordenadoras:

1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

3. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Secretario de Turismo.

Ejecutora:

Director General de Certificación Turística de la Subsecretaría de Calidad y Regulación de la Secretaría de Turismo.


ACTOS RECLAMADOS:

1. Del Congreso de la Unión, tanto de la Cámara de Diputados, como de la Cámara de Senadores, se reclama la Ley General de Turismo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2009, específicamente los artículos 2, fracción IX; 3, fracciones XI y XVIII; 4, fracción XII; 9, fracciones II, XVII y XVIII; 46; 47; 48; 49; 51; 52; 53; 54; 57, fracciones II, IV y VI; 58, fracciones V y X; 69; 70; así como los transitorios Cuarto y Sexto.

2. D.P. de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama el Reglamento de la Ley General de Turismo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2015, específicamente los artículos 2, fracción XV; 4, fracción VII; 73; 83; 84, fracciones II, III, V y VI; 85; 86; 87; 88, fracciones I, II y III; 89; 90; 92; 93; 94; 95; fracciones II, y III; así como los Transitorios Décimo; Décimo Primero; Décimo Tercero, Décimo Cuarto; Décimo Quinto; Décimo Sexto; Décimo Séptimo y Décimo Noveno.

3. D.S. de Turismo, se reclama: el ‘Acuerdo por el que se emite el catálogo de los diferentes servicios turísticos cuyos prestadores de servicios turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo’, publicado en el ‘Diario Oficial de la Federación’ el 30 de marzo de 2016, específicamente los Artículos Primero; Segundo, fracción VIII; Tercero, fracción IX; Cuarto; Tercero Transitorio y el Anexo Único, por lo que hace a la definición del servicio turístico consistente en ‘Hospedaje’; el ‘Acuerdo por el que se emite la Convocatoria Nacional de Inscripción al Registro Nacional de Turismo dirigida a los prestadores de servicios turísticos’, publicado en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el 30 de marzo de 2016, específicamente el Apartado A, Artículos Primero y Segundo, por lo que hace a la definición de ‘Prestadores de Servicios Turísticos’. Y Artículo Cuarto; Apartado B, Artículos Sexto y Décimo Primero; Apartado C, Artículo Décimo Cuarto, Apartado E, Artículos Décimo Sexto y Décimo Séptimo; así como el Apartado H, Artículo Décimo Séptimo; el ‘Acuerdo por el que se establece el Formato Único para los trámites del Registro Nacional de Turismo’, publicado en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el 30 de marzo de 2016, específicamente el Artículo Único, así como el Anexo correspondiente a dicho Formato; y el ‘Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera’, publicado en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el 13 de septiembre de 2016, específicamente el Apartado A, Artículos Primero y Segundo por lo que hace a las definiciones de ‘Prestadores de Servicios Turísticos’, ‘Prestadores de Servicios Turísticos de Hospedaje’ y ‘Sistema de Clasificación Hotelera’ Tercero, Cuarto, Sexto, Apartado B, Artículos Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Apartado C, Décimo Quinto, Apartado D, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Apartado E, Vigésimo y el Anexo Único.

4. D.D. General de Certificación Turística, se reclama la operación del Sistema de Clasificación Hotelera.


Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, donde se registró con el número de expediente **********, y mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis,2 se admitió el asunto a trámite y se dio la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; asimismo, se requirió a las responsables para que rindieran su informe y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


SEGUNDO. Sentencia del juicio de amparo. Seguidos los trámites correspondientes, el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia constitucional y el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, se engrosó la sentencia correspondiente, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se Sobresee en el juicio promovido por Promotora de Hoteles el Coloso, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal **********, respecto del acto y autoridad precisada en la tercera consideración de esta resolución.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión No Ampara Ni Protege a Promotora de Hoteles el Coloso, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal **********, por los motivos expuestos en la última consideración de esta sentencia”. 3


TERCERO. Recurso de revisión y resolución del Tribunal Colegiado. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecisiete, la quejosa interpuso recurso de revisión.4


Conoció del asunto el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se registró con el número de expediente RA. **********, y mediante auto de nueve de mayo de dos mil diecisiete, se admitió el recurso en cuestión.5


En sesión de veintinueve de junio de dos mil diecisiete,6 se dictó sentencia, en la que se resolvió:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se declara la legal incompetencia de este tribunal para conocer del recurso de revisión.

SEGUNDO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.


CUARTO. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte. En proveído de siete de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente ordenó el registro del asunto con el número de amparo en revisión 779/2017, se turnó el expediente para su resolución al Ministro Eduardo Medina Mora I., se ordenó su envío a la Sala de su adscripción y, finalmente, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación.7


Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, por tanto, ordenó devolver el expediente a la Ponencia a su cargo, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.8


CONSIDERANDO:


ÚNICO. Devolución de autos. Deben devolverse los autos al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues en el caso debe reponerse el procedimiento con el fin de reparar cierta incongruencia advertida de oficio.


En primer término, se señala que la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por Jueces de Distrito en los juicios de amparo indirecto, se surte siempre y cuando, habiéndose impugnado en la demanda de amparo una ley de carácter federal o tratado internacional, subsista el problema de constitucionalidad en la revisión.


Así, de conformidad con el Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, este Alto Tribunal delegó a favor de estos últimos su competencia originaria para resolver determinados recursos de revisión que no revistan ciertas características.


Los puntos Tercero, Cuarto, fracción I, incisos A), B), C) y D), y Noveno, fracciones I, II, III, IV y V, del referido Acuerdo General establecen lo siguiente:


TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se...

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