Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 453/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO QUE PREVINO, PARA QUE CONTINÚE CONOCIENDO DEL ASUNTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha07 Diciembre 2016
Número de expediente453/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 754/2016),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 107/2016))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD

DE ATRACCIÓN 453/2016

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 453/2016.


SOLICITANTE: DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: E.R.T..

Colaboró: A.C.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Señor Ministro:


VISTOS, para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 453/2016, y;


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el presente expediente se advierte que los hechos relevantes son los siguientes:


Ivette Hornedo Nicolini, presentó demanda de amparo en contra de las reformas constitucionales por las que se creó la Ciudad de México y se modificó su política interna, promulgadas el veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


Al respecto, el Décimo Quinto Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, registró el asunto con el número de expediente **********, y por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis determinó desechar de plano la demanda de amparo, al considerar que el juicio de amparo es improcedente en contra de adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo establecido en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo.


Inconforme con tal determinación, la señora Hornedo Nicolini, interpuso recurso de queja, mismo que fue registrado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente **********, y en resolución de siete de abril de dos mil dieciséis, confirmó lo resuelto por el Juzgado de Distrito.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Con motivo de lo anterior, mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil dieciséis1, Ivette Hornedo Nicolini, promovió juicio de amparo indirecto2 en contra de la aprobación, expedición, promulgación, y publicación del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la resolución de siete de abril de dos mil dieciséis, en el recurso de queja **********, del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por cuestión de turno correspondió conocer del asunto al Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, mismo que en acuerdo de veintiocho de abril de dos mil dieciséis3 lo registró con el número de expediente **********, y determinó desechar de plano la demanda de amparo, al considerar que el juicio de amparo es improcedente en contra de resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme a lo establecido en el artículo 61, fracción VI, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de queja. Mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis4, la señora Hornedo Nicolini, interpuso recurso de queja en contra del acuerdo de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, por el que la Juez Décimo Quinta de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, desechó de plano la demanda de amparo presentada.


Luego del trámite respectivo, el Magistrado Presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por acuerdo de once de mayo de dos mil dieciséis5, admitió el recurso de queja interpuesto, registrándolo con el número de expediente **********.


Finalmente, en sesión de treinta de junio de dos mil dieciséis6, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer la facultad de atracción de que dispone, para conocer del recurso de queja ********** de su índice, al considerar que el tema del asunto en estudio reviste características de interés y trascendencia.


CUARTO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El Presidente de este Alto Tribunal, en acuerdo de diez de agosto de dos mil dieciséis7, admitió a trámite, formó y registró la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con el número 453/2016; asimismo, ordenó turnar el asunto para su estudio y resolución al M.E.M.M.I., radicándolo en la Sala de su adscripción.


Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil dieciséis8, el Ministro Presidente de esta Segunda decretó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó que se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción IX y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal.


Cabe señalar que si bien esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la facultad de atracción se refiere expresamente a los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas en los juicios de amparo indirecto (cuyo objeto es revocar, confirmar o modificar el fallo impugnado), también se ha pronunciado en el sentido de que es posible ejercer la facultad de atracción para conocer de los recursos de queja interpuestos contra resoluciones emitidas en ese juicio, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados, ante asuntos que revisten características de interés y trascendencia.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 174/2013 de esta Segunda Sala, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PROCEDE SU EJERCICIO PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE QUEJA9.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos del artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se formuló por los Magistrados integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Consideraciones previas. En principio, es necesario señalar que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.


Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad ha acontecido y se corrobora con diversas tesis que sobre el tema este Alto Tribunal ha emitido, entre las que destacan:


ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria10.


FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos ‘interés y trascendencia’ incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los...

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