Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 401/2016)

Sentido del fallo08/06/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente401/2016
Fecha08 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1251/2014))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 401/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 401/2016 rECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK.

SECRETARiA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil catorce, ante la oficialía de partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderada legal, presentó demanda de amparo contra el laudo de once de marzo de dos mil catorce, dictado en el expediente ********** del índice de la Segunda Sala del referido Tribunal.


Por auto de doce de agosto de dos mil catorce,1 el Magistrado Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número D.T. **********.


El ocho de septiembre de dos mil catorce, ********** , por conducto de su apoderada legal, presentó escrito de amparo adhesivo en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito; y por auto de diez de septiembre siguiente, se admitió a trámite.2 Agotados los trámites de ley, en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil quince3 dictó la sentencia correspondiente en la que se concedió el amparo solicitado al quejoso y el amparo adhesivo a la tercera interesada para los efectos precisados en la parte considerativa de dicho fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, mediante oficio número **********4, la Sala responsable informó que por acuerdo de siete de octubre de dos mil quince dejó insubsistente el laudo dictado el once de marzo de dos mil catorce y ordenó el desahogo de la inspección ofrecida por el actor, relativa a los tabuladores de sueldos del Banco demandado. Al respecto, mediante oficio ********** la responsable informó5 que mediante auto de veintisiete de noviembre de dos mil quince tuvo al A. de su adscripción señalando que toda vez que no le fueron proporcionados los documentos materia de la inspección, se tuvieron presuntivamente ciertos los hechos que se pretendían acreditar con su desahogo.


Posteriormente, mediante oficio **********, la responsable remitió copia certificada del laudo de cinco de enero de dos mil dieciséis emitido en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.6


Por acuerdo de siete de enero de dos mil dieciséis7, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó dar vista a la quejosa y a la parte tercera interesada con las documentales antes reseñadas, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la quejosa a través del recurso de inconformidad de que se trata.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de uno de abril de dos mil dieciséis,8 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa, mismo que fue registrado con el número de expediente 401/2016. Asimismo, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciséis,9 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por la parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen en términos del artículo 5º de la Ley de Amparo en vigor. Además, en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo y, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


TERCERO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el miércoles diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, (según consta a foja 258 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente en que quedó legalmente hecha, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad, corrió del viernes diecinueve de febrero al jueves diez de marzo, ambos de dos mil dieciséis, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de febrero, así como cinco y seis de marzo, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el ocho de marzo de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


CUARTO. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello es menester considerar que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes (tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo) para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, en virtud de que sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad de las consideraciones del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Entonces, en principio se estima procedente analizar los agravios formulados por la parte recurrente, para proseguir con el estudio comparativo entre los efectos ordenados en la ejecutoria de amparo y las actuaciones que, al efecto, llevó a cabo la autoridad responsable.


QUINTO. Agravios. El recurrente señaló como agravios en esencia los siguientes:


1) La Junta responsable interpretó incorrectamente los efectos del fallo protector, toda vez que al dictar el laudo en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, si bien señaló que resultaba improcedente la excepción de cosa juzgada planteada por la parte tercera interesada, no realizó un estudio pormenorizado de dicha excepción.


2) Por otra parte, que el Tribunal Colegiado del conocimiento, no realizó un estudio exhaustivo del laudo emitido por la responsable en cumplimiento a la sentencia de amparo, ya que únicamente se limitó a verificar que la responsable dejara insubsistente el acto reclamado, se haya repuesto el procedimiento para llevar a cabo el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por el actor, así como que en el nuevo laudo se señalara que no se configuraba la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte tercera interesada, pero sin entrar al estudio de los límites establecidos en la...

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