Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5362/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5362/2016
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.C. 72/2016))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5362/2016





Amparo directo en revisión 5362/2016

quejoso Y RECURRENTE: ***********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIa ADJUNTa: gabriela eleonora cortés araujo



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5362/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo 72/2016 de su índice.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el presente asunto reúne los requisitos para su procedencia y, de ser así, analizar los agravios formulados por la recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito referido.



  1. ANTECEDENTES

  1. El diez de marzo de dos mil catorce, ***********, en su carácter de endosataria en procuración de ***********, demandó en la vía ejecutiva mercantil a *********** las siguientes prestaciones:

  1. El pago de la cantidad de $112,500.00 (ciento doce mil quinientos pesos, M.N.), importe de un título de crédito denominado “pagaré”, expedido a favor del L.. ***********.

  2. El pago de la cantidad de $88,750.00 (ochenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos, M.N.), por concepto de intereses moratorios legales, a razón del 10% (diez por ciento) mensual, causados hasta la fecha de la presentación de la demanda, conforme a los artículos 359, 361, 262 y demás relativo del Código de Comercio y hasta que se concluya el presente juicio.

  3. El pago de la cantidad de $210,000.00 (doscientos diez mil pesos M.N.), importe de un título de crédito denominado “pagaré” expedido a favor del L.enciado ***********.

  4. El pago de la cantidad de $315,000.00 (trescientos quince mil pesos M.N.) por concepto de intereses moratorios legales, a razón del 10% (diez por ciento) mensual, causados hasta la fecha de la presentación de la demanda, conforme a los artículos 359, 361, 262 y demás relativos del Código de Comercio y hasta que se concluya el presente juicio.

  5. El pago de gastos y costas que cause legalmente y origine la tramitación del presente negocio y que se justifiquen en el momento procesal oportuno, entendiéndose por costas el pago de honorarios profesionales que se justifiquen y a razón del 30% del total de las prestaciones que se reclaman.

  1. Conoció del juicio el J. Sexto de lo Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Centro, de Villahermosa, Tabasco, quien dictó sentencia el trece de noviembre de dos mil quince, de forma favorable al demandado ***********, porque justificó sus excepciones y defensas para su absolución.



  1. JUICIO DE AMPARO DIRECTO

  1. Por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil quince1 en la Oficialía de Partes del Juzgado Sexto Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Centro, Tabasco, ***********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de trece de noviembre de dos mil quince, dictada por la J. Sexto de lo Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Centro, del Estado de V.H., Tabasco en el expediente 138/2014.

  2. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  3. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, cuyo P., por acuerdo de catorce de enero de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número 72/2016.

  4. Seguidos los trámites legales conducentes, en sesión de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis2, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, la cual concluyó con el punto resolutivo siguiente:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ***********, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, en términos del considerando sexto.


  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con el acuerdo del Tribunal Colegiado de Circuito, mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis3, el quejoso interpuso recurso de revisión ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil y del Trabajo del Décimo Circuito, mismo que en su oportunidad, remitió el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis4, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, radicándolo con el número 5362/2016; asimismo, ordenó que se notificara por oficio a la autoridad responsable. De igual manera, determinó que se turnaran los autos al Ministro A.G.O.M., integrante de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional para la formulación del proyecto de resolución respectivo y que el asunto se radicará en la Sala referida.

  3. Mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al tratarse de un asunto en materia civil, de la especialidad de esta Sala.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.



  1. OPORTUNIDAD

  1. La presentación del recurso de revisión resultó oportuna, ya que fue interpuesto dentro del término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.

  2. En efecto, de las constancias del juicio de amparo directo 72/2016, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, se advierte que la sentencia aquí recurrida se notificó a la quejosa, por lista, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis5, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día siguiente.

  3. En consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del dos al veinte de septiembre de dos mil dieciséis, debiendo descontarse de tal cómputo los días tres, cuatro, diez, once, catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho de ese mes y año, por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de la Circular 24/2016 de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se declaran inhábiles los días catorce y quince de septiembre6 es inconcuso que su interposición resultó oportuna, al haberse interpuesto el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

  4. Lo anterior, sin que sea óbice que el medio de defensa se interpuso antes de que comenzara a correr el plazo referido, pues de la redacción de los artículos 86, en relación con los diversos 21 y 22, todos de la Ley de Amparo se concluye que si el recurrente interpone el recurso de mérito antes de que le hubiere sido notificado el acuerdo del Tribunal Colegiado de Circuito, no puede considerarse extemporáneo; máxime que la propia ley reglamentaria no dispone prohibición alguna al respecto, ni señala que por esta condición el medio de defensa sea inoportuno. Sirve de soporte a lo anterior la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de esta Suprema Corte 16/2016 (10ª), de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO”.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala de este Alto Tribunal considera...

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