Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 663/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha19 Abril 2017
Número de expediente663/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 422/2016),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 311/2016))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 663/2016


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 663/2016

SOLICITANTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ





PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.P.

COLABORÓ: C.E.M. REGALADO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en que se emite la siguiente:



SENTENCIA



En la que se resuelve sobre la procedencia de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 663/2016 para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.



I. ANTECEDENTES



  1. Juicio civil ordinario. ********** y la moral **********, demandaron en la vía civil ordinaria de **********, entre otras prestaciones, la indemnización por daño moral, en términos de lo dispuesto por el artículo 1916 del Código Civil, como consecuencia de haber permitido o tolerado la publicación de un blog con información que consideraron difamatoria y calumniosa, por usar su imagen personal y relacionarla con actividades aparentemente constitutivas de delito y por suplantar su identidad.


  1. Correspondió conocer del caso al Juez Octavo de lo Civil de la Ciudad de México, lo registró con el número de expediente **********, lo admitió a trámite y ordenó el emplazamiento a juicio de los demandados.


  1. Oposición de la excepción. La demandada **********, dio contestación a la demanda instaurada en su contra y opuso la excepción de incompetencia por declinatoria, bajo el argumento de que tenía su domicilio social en el extranjero y que si bien prestaba los servicios de motor de búsqueda y el denominado “blogger”, no tenía sucursales en la República Mexicana, además, que sólo era socia de la diversa persona moral demandada pero que cada una mantenía su independencia y personalidad jurídica propia, en ese sentido, todas las controversias que se suscitaran con motivo de los servicios que prestaba, debían substanciarse ante los tribunales federales o estatales del Condado de Santa Clara, California, Estados Unidos de Norteamérica.


  1. El Juez de Origen tuvo por contestada la demanda y tuvo por opuesta la excepción de incompetencia, por lo que ordenó formar testimonio correspondiente para remitirlo, en el momento procesal oportuno, al tribunal de alzada.


  1. Admisión de la excepción. La Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a la que por razón de turno correspondió conocer del recurso de apelación, le asignó el número de toca ********** y la admitió a trámite.


  1. Resolución de la excepción. La Sala resolvió lo relativo a esa excepción mediante interlocutoria dictada el once de abril de dos mil dieciséis. En esa resolución se declaró infundada la excepción, básicamente, porque la parte actora, en ejercicio de una acción personal, exigía la indemnización por daño moral, lo cual implicaba que era autoridad jurisdiccional competente la del domicilio del demandado, en términos del artículo 156, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles local y los demandados habían sido emplazados en su domicilio ubicado en la Ciudad de México aun y cuando la inconforme adujo que no tenía sucursales en la República Mexicana.


  1. Además, sostuvo que **********, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, se sometió de manera tácita a la competencia del juez natural y si bien el domicilio de ésta se ubicaba en el extranjero, tal circunstancia era insuficiente para sostener la incompetencia del citado juzgador, pues los hechos por los que demandó la parte actora tenían efectos en la Ciudad de México, según se advertía de autos.


  1. Juicio de amparo indirecto. La apoderada legal de la demandada promovió juicio de amparo indirecto. Correspondió conocer de la demanda al Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien radicó el asunto con el número de expediente **********. Una vez substanciados los trámites de ley, celebró la audiencia constitucional y emitió sentencia, en la que se negó el amparo solicitado (fojas 264 a 289 del juicio de amparo indirecto).


  1. La resolución del juez de amparo se sustentó en los siguientes razonamientos:


  • La actora demandó a sus contrarios en ejercicio de una acción personal, como lo era la indemnización por daño moral, el cual prescindía de que la lesión repercutiera en el patrimonio material de la persona, sino que incidía en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración, aspectos físicos y la consideración de ella tuvieran los demás.


  • Por eso, el hecho de que la parte accionante exigiera la indemnización derivada del daño moral provocado por conductas atribuibles a las demandadas y que ello trascendiera a la percepción que otros tenían de los demandantes, era suficiente para que estuviera en aptitud jurídica de acudir ante las autoridades jurisdiccionales mexicanas, con el objeto de que su pretensión fuera analizada y se decidiera lo que en derecho resultara conducente.


  • Después, realizó una interpretación favorable a la persona humana, de la que derivó que la obligación de los tribunales de impartir justicia pronta, completa e imparcial no podía obviarse por el sólo hecho de que la parte enjuiciada tuviera su domicilio en el extranjero y, en razón de ello, no le resultaran aplicables las disposiciones nacionales, pues eso implicaría que los mexicanos o extranjeros que se encontraran en el país debían renunciar a las prerrogativas protegidas constitucionalmente, lo que era contrario al artículo 1 de la Constitución Federal, que permitía a las personas gozar de todos los derechos humanos.


  • Señaló que en tratándose de derechos humanos, en especial, los relativos a la personalidad, como el honor, la propia identidad o la imagen, no solamente se derivaba la concepción que de sí misma tuviera la persona, sino que también surgía o dependía de su interacción con otros factores externos y de las relaciones que se tuvieran con otros individuos, por lo que su afectación era susceptible de probarse con elementos de convicción, al encontrarse inmersos en el mundo material.


  • Consideró que cuando una persona se estimara resentida en el goce de esos derechos, podía ejercer la acción correspondiente y el Estado debía garantizar su debida protección, por lo cual, cualquier conflicto surgido al respecto se podía decidir por los tribunales nacionales, de acuerdo a las reglas de competencia correspondientes1.


  • Sostuvo que por las características del internet, como medio masivo de difusión de la información, se trataba de una realidad virtual en la que de forma inmediata, continua, permanente, continuada, o varias de las anteriores, podrían estarse derivando conductas lícitas o ilícitas que afectaran a los individuos y que cuando dichas afectaciones se reclamaran en juicio, aunque no existieran reglas específicas para determinar cuál era el órgano jurisdiccional competente, era jurídicamente factible que los juzgadores mexicanos conocieran del asunto.


  • Lo anterior, porque los derechos al honor y a la propia imagen constituían derechos humanos consagrados en el actual marco constitucional, cuya debida protección incluía el análisis de la divulgación de la información contenida en internet y las consecuencias que tal situación provocaba, de acuerdo a la ponderación de las pruebas allegadas y las circunstancias especiales presentadas en cada caso, para lo cual las autoridades jurisdiccionales estaban autorizadas para realizar una interpretación de la norma más amplia o extensiva2.


  • Entonces, si el juez natural estaba facultado para conocer del asunto en atención a las reglas de la competencia, por consiguiente, se encontraba constreñido a garantizar la adecuada protección en el territorio nacional, de tales prerrogativas fundamentales.


  1. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión (fojas 3 a 39 del cuaderno relativo al amparo en revisión). Por razón de turno correspondió conocer del...

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