Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 746/2016)

Sentido del fallo16/11/2016 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente746/2016
Fecha16 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1215/2015 (AUXILIAR 496/2015-III)),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 50/2016))


1 Rectángulo AMPARO EN REVISIÓN 746/2016

AMPARO EN REVISIÓN 746/2016

QUEJOSAS Y RECURRENTES: CORPORATIVO VASCO DE QUIROGA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS




MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA



Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre del dos mil dieciséis.


V I S T O S,

Y,

R E S U L T A N D O,


PRIMERO. Por escrito recibido el diecisiete de junio del dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, los representantes legales de CORPORATIVO VASCO DE QUIROGA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, GRUPO TELEVISA, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL, TELEVISA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CABLEVISIÓN RED, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y TTELECOM H, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, demandaron el amparo y protección de la justicia federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES


  1. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  2. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  3. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  4. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


IV. NORMAS GENERALES RECLAMADAS:


  1. De la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, integrantes del Congreso de la Unión, se reclaman los siguientes actos:


    1. La discusión, aprobación y expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013.

Del referido decreto se reclama lo dispuesto por el artículo 31-A, mismo que señala de manera textual lo siguiente: (lo transcribe).


  1. D.P. de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación y expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013.


  1. D.J.d.S. se reclaman los siguientes actos:


    1. La expedición de la RMF 2015 publicada el 30 de diciembre de 2014, en el DOF, en específico la regla 2.8.1.16, la ficha de trámite 161/CFF contenida en el Anexo 1-A de dicha resolución, así como la Forma Oficial 76 “Información de Operaciones Relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)”, mismas que señalan de manera textual lo siguiente: (las transcribe).

    2. Además, del referido Jefe del SAT se impugna, la expedición de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF 2015, publicada en el DOF el 3 de marzo de 2015, en específico la regla 2.8.1.16, misma que señala de manera textual lo siguiente: (la transcribe)

    3. Además, del referido Jefe del SAT se impugna, la expedición de la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF 2015, publicada en el DOF el 14 de mayo de 2015, en específico la regla 2.8.1.16 y el Punto Resolutivo Tercero, mismos que señalan de manera textual lo siguiente: (la transcribe).

    4. La expedición de la Quinta Resolución de Modificaciones de la RMF 2014 publicada el 16 de octubre de 2014, en el DOF, en específico la regla I., misma que señala de manera textual lo siguiente: (la transcribe).


SEGUNDO. Tramitado el juicio de amparo con el número 1215/2015 del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en auxilio del juzgado del conocimiento, dictó sentencia el once de diciembre del dos mil quince con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE a 1. CORPORATIVO VASCO DE QUIROGA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, 2. GRUPO TELEVISA, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL y 3. TELEVISA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal R.P.A., 4. CABLEVISIÓN RED, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de sus representantes legales R.P.S. y Claudio Adolfo Vera Cuevas y 5. TTELECOM H, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su apoderado legal J.A.L.d.O., contra los actos reclamados precisados en el considerando segundo y autoridades señaladas en el resultando segundo y autoridades señaladas en el resultando primero, atento a las razones expuestas en el decisorio sexto del presente fallo.

SEGUNDO. Publíquese la presente sentencia en los términos que se indican en el penúltimo considerando.

TERCERO. Previo testimonio que se deje de esta resolución en el cuaderno auxiliar, devuélvanse los autos a su lugar de origen.


TERCERO. Inconforme con la sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria revisión adhesiva, de los que correspondió conocer al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde mediante sentencia dictada en el amparo en revisión R.A. 50/2016 el veintidós de junio de dos mil dieciséis, se decidió:


PRIMERO. No se sobresee en el juicio de amparo promovido por Corporativo Vasco de Quiroga, Sociedad Anónima de Capital Variable y otras.

SEGUNDO. Se reserva jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo en revisión 50/2016, para lo que tenga a bien resolver respecto de problema de constitucionalidad planteado, conforme a lo resuelto en la última parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En auto de trece de julio del dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer el recurso de revisión y su revisión adhesiva, registrándolo con el número de expediente 746/2016, ordenó su turno al Ministro Javier Laynez Potisek y remitió los autos a esta Segunda Sala del Alto Tribunal a la que se encuentra adscrito.


QUINTO. Por auto de diecisiete de agosto del año en curso, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión y la adhesión al recurso principal, se avocó a su conocimiento y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


SEXTO. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve contra una sentencia dictada por un juez de distrito en un juicio de amparo indirecto en que se reclamó una ley fiscal federal respecto de la que no existe jurisprudencia y no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Resulta innecesario verificar la oportunidad del recurso de revisión y la legitimación de quien lo interpone, pues de esos aspectos se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en su conocimiento.


TERCERO. El juez de distrito consideró que el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación establece una obligación fiscal de carácter formal a cargo de los contribuyentes consistente en enviar a la autoridad hacendaria la información relativa a las operaciones relevantes que realicen, la cual se reguló a través de las resoluciones misceláneas fiscales tanto para el ejercicio fiscal dos mil catorce como para el dos mil quince que regulan la información que deben remitir y la fecha límite para hacerlo.


Agregó que como se trata de una obligación que tiene como propósito el control en la recaudación, entonces no le son aplicables los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, pues el Alto Tribunal ha considerado que sólo rigen para las contribuciones y sus elementos esenciales: sujeto, objeto, basta y tasa o tarifa.


Sentadas las bases anteriores, el a quo arribó a las siguientes decisiones fundamentales:


  1. Que son inoperantes los conceptos de violación tendentes a demostrar que las normas reclamadas violan los artículos 9 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 30, 31, 32, 34 y 35 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos por violar el principio de legalidad y de no retroactividad pues, contrario a lo alegado por las quejosas, el derecho de legalidad en su vertiente de razonabilidad y proporcionalidad en materia administrativa, no puede hacerse depender de la obligación de rendir información relevante mediante las formas autorizadas, simplemente porque no es el aspecto a que se refieren las normas internacionales.

  2. Que los artículos reclamados no violan el principio de irretroactividad porque se trata de normas de procedimiento y, por ende, las facultades de la autoridad surgen a partir de su entrada en vigor y cuando se genere la información relevante.

  3. Que tampoco existe...

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